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ra de un modo terminante el santo Concilio de Trento, en su sesión IV, decreto sobre las Escrituras canónicas.

IV

Se entiende por derecho humano, la colección de leyes emanadas de una autoridad humana, legítimamente investida del poder legislativo. Según que esas leyes determinan las reglas que deben observar las naciones entre sí, ó se contraigan á los negocios internos de una nación determinada, ó emanen de la autoridad conferida por Jesucristo á los primeros pastores para el régimen y gobierno de la Iglesia, así el derecho se llamará internacional ó de gentes, civil ó canónico. De manera que podemos definir el derecho humano eclesiástico, diciendo: que es el establecido por los hombres para régimen y gobierno de la Iglesia; es, en una palabra, el conjunto de leyes emanadas de la legítima autoridad eclesiástica para poner en práctica la doctrina evangélica, la moral y la disciplina; y como esas leyes no fueron dadas inmediatamente por Dios, ni mediatamente por conducto de los Apóstoles, por esto se llamaron de derecho humano.

Este derecho se divide en escrito y no escrito: llámase escrito al que proviene de la expresa voluntad del legislador, sin que varíe su naturaleza el que se reduzca ó no á escritura: llámase derecho no escrito el introducido por la costumbre, cuyo nombre conservará aunque se reduzca á escritura; porque ésta no altera, volvemos á repetir, la naturaleza de uno ni otro derecho, en atención á que sólo se considera como modo de conservar lo mandado y de que llegue á noticia de todos los hombres.

Las fuentes de derecho escrito lo son: los cánones de los Concilios, las Constituciones Pontificias y las sentencias de los Santos Padres. Algunos, sin embargo, agregan los estatutos disciplinares de los Obispos, y nosotros las tradiciones humanas.

V

Ya hemos manifestado anteriormente lo que entendemos por tradiciones: estas fueron necesarias en los primeros siglos de la Iglesia, porque no convenía en los tiempos de persecución, que se consignara todo por escrito. Las tradiciones forman parte del derecho escrito, por proceder de la expresa voluntad del legislador. Se dividen en divina y humana, y ésta última en apostólica y eclesiástica. Llámase tradición divina la que enseñó inmediatamente el mismo Jesucristo, ó mediatamente por conducto de los Apóstoles. Se conoce por apostólica la que tiene su origen en los Apóstoles ó inmediatos sucesores; y se conoce con el nombre de eclesiástica, la que de cierto procede del Pontificado ú Obispado.

VI

Después de haber citado las principales fuentes del Derecho canónico, cuáles son el derecho natural, el divino positivo, la tradición, el derecho no escrito ó la costumbre, los cánones de los Concilios, las constituciones Pontificias y sentencias de los Santos Padres, todavía existen algunos otros lugares canónicos, si bien de menor importancia.

Tales son, en primer término, los códigos de las leyes civiles recibidas y publicadas en otro tiempo por los Emperadores cristianos; así sucede, por ejemplo, con los códigos Teodosiano y Justinianéo, juntamente que con las novelas de este último emperador. Las de León el Filósofo, son útiles para conocer la disciplina oriental de los tiempos medios; así como también las Capitulares de los Reyes Francos, pues se ven en estos códigos muchas particularidades establecidas en beneficio de las iglesias.

Igualmente pertenecen al Derecho canónico, hasta las constituciones civiles de los Príncipes, en los tiempos modernos; pero siempre que sean dictadas como protectores de

la Iglesia, porque los Príncipes, según los Padres Tridentinos, quiso Dios que fuesen protectores de la santa fe y de su Iglesia; y en tal sentido deben expedir saludables leyes para la ejecución de sus cánones.

También son dignos de especial mención los jurisconsultos romanos, que por su sana filosofía, su equidad, su prudencia y gravedad de sus sentencias, merecieron, para éstas, cierto lugar entre los cánones de la Iglesia; como asimismo, los intérpretes del Derecho canónico, porque si bien la autoridad de estos doctores no hace ley, es empero harto respetable.

De igual modo se hace mérito en este lugar de los usos comunes, como son: los libros Pontificales, Ceremoniales, Manuales, Formularios y otros semejantes.

Por último, y como lugares especiales, por obligar tan sólo á cierto número de personas, se citan los estatutos de comunidades ó cofradías, y las reglas monásticas.

CAPÍTULO VIII

I. Derecho escrito.-II. Concilios: su origen y especies.-III. De los generales y ecuménicos: derechos de los Romanos Pontífices en los mismos: confirmación de sus actas.-IV. Intervención de los Príncipes en ellos.-V. De los Concilios Patriarcales y Nacionales: quiénes concurrían, y si estaba determinada la época en que unos y otros debían celebrarse.-VI. De los Provinciales y Diocesanos: tiempo de su celebración: personas que deben asistir: negocios de que tratan.-VII. Cuestiones prácticas sobre la licencia del Prín cipe para convocar los provinciales, y asistencia del Comisario Regio.-VIII. Si tuvieron estos Concilios poder legislativo en toda la Iglesia.--IX. Consideraciones sobre todos ellos.

I

Ya hemos dicho, al ocuparnos de las fuentes del derecho escrito, que éste proviene principalmente de los cánones de los Concilios, de las decretales Pontificias, y de las sentencias de los Santos Padres. Vamos á tratar ahora de todas estas fuentes, y al intento empezamos por los cánones de los Concilios; pero al par de indicar la fuerza obligatoria de estos cánones, hemos de ocuparnos de la organización de los diversos Concilios.

II

La palabra Concilio, ya provenga de consulendo, ya de considendo, significa la reunión de muchas personas para tratar de algún asunto; por consiguiente, tomada en un sentido lato, podría aplicarse á las Asambleas, Parlamentos y Dietas; pero el uso entre los latinos ha aplicado esa voz sólo

y exclusivamente á las reuniones de personas eclesiásticas, con algún objeto religioso; así es que puede definirse, diciendo: junta ó reunión de personas eclesiásticas, y especialmente de Obispos, convocada por la legitima autoridad, para tratar y resolver asuntos religiosos.

Su origen es antiquísimo, pues se remonta á los tiempos apostólicos: San Lucas menciona tres de esas reuniones habidas en tiempo de los Apóstoles y presididas por San Pedro en Jerusalén; la primera, para completar el apostolado por la defección de Judas, recayendo la elección en San Matías; la segunda, para nombrar los siete Diáconos, no sólo con objeto de atender al socorro de las viudas, huérfanos, pobres y enfermos, sino también para ejercer la predicación y servir en el sagrado ministerio; la tercera, para libertar á los fieles de la circuncisión y demás ceremonias mosáicas. El origen, por tanto, de los Concilios es apostólico.

Los Concilios son: generales y particulares; los primeros pueden ser generales, propiamente dichos, ó ecuménicos: los particulares se subdividen en patriarcales, nacionales, provinciales y diocesanos.

III

Llámase Concilio general ó ecuménico la reunión de Obispos y otras dignidades eclesiásticas, convocada por el Romano Pontifice y presidida por él, ya por sí, ya por medio de sus Legados, para fijar el dogma y constituir la disciplina de la Iglesia. Las mismas condiciones se exigen en el Concilio general que en el ecuménico; y por esto hemos comprendido á los dos bajo una misma definición. Se diferencian, no obstante, en que al Concilio ecuménico concurren los Obispos de las dos Iglesias, griega y latina; mientras que al general concurren sólo los de una de esas Iglesias, que por lo común son los Obispos de la latina.

Tres requisitos se exigen para que el Concilio pueda llamarse general: 1.° Que sea convocado por la Silla Apostólica: 2.° Que sea presidido por S. S. ó por sus Legados: 3.° Que

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