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Inocencio XI, de 24 de Abril de 1679, está mandado que en las catedrales de las islas Filipinas que no tienen cabildo, el Obispo más inmediato se encargue del gobierno de la iglesia vacante.

También se dispone, con respecto á los países de misiones, por la Bula Quam ex sublimi, de Benedicto XIV: 1.o que donde existen párrocos, ellos solos, ó en unión de otros eclesiásticos, si así se acostumbra, procedan á la elección de Vicario capitular: 2.o que en los lugares donde hay Obispos residentes, pero no existen párrocos, sino algunos misioneros diseminados en distintos puntos, tengan los Obispos Vicario general, el cual ejerza, muertos ellos, las funciones de Vicario capitular: 3.o que si los Vicarios Apostólicos en dichos países no tienen coadjutor con derecho de sucesión, nombren ellos un Vicario, que con el carácter de delegado de la sila Apostólica, les suceda después de su muerte en el gobierno del Vicariato.

CAPÍTULO XXVI

I. Jurisdicción que en general adquiere el Vicario capitular; y si el cabildo podrá limitársela ó reservarse alguna parte de ella: disposiciones del Concordato de 1851, referentes á este extremo.-II. Sus atribuciones en particnlar.-III. Si el cabildo puede removerlo, una vez nombrado, y en qué casos elige otro: no puede el Metropolitano conocer de la justicia de la causa que motive su separación.-IV. Si el Vicario capitular puede ó no delegar sus facultades en otra persona.-V. Sus obligaciones al cesar en el cargo.-VI. Si los Obispos electos y presentados por los Príncipes pueden ser nombrados Vicarios capitulares ó en calidad de Obispos entrar en el gobierno de la Iglesia antes de ser confirmados: can. AVARITIAECAECITAS del Concilio II de Lyon; rescriptos de Pío VII en 1810; y novísima constitución de Pío IX, su fecha 28 de Agosto de 1873: excepción hecha en favor de los Reyes de España para las iglesias de Ultramar por Bula de Alejandro VI.

I

Disputan los canonistas sobre la clase de jurisdicción que ejercen los Vicarios capitulares, pues unos consideran que es ordinaria, mientras otros la califican de delegada. Para depurar esta cuestión, preciso se hace saber lo que se entiende por jurisdicción ordinaria y delegada, Es ordinaria, la que compete á cierta dignidad por su primitiva institución, como la de los Obispos. Es delegada aquella que ejerce uno por especial mandato, como la que tuvieron en un principio los Legados Apostólicos.

Sentado esto, pasemos á exponer con relación al Vicario Capitular, la clase de jurisdicción que adquiere. Dicen unos, que es ordinaria, toda vez que el cabildo está obligado á

nombrar Vicario á quien transmite toda su autoridad, para que obre con entera independencia, según la mente del Concilio. Dicen otros que la jurisdicción permanece radicaliter en el cabildo, pues sólo la comete al Vicario quoad usum vel actum; á lo que agregan que el Concilio no hizo otra cosa que obligarle á hacer la delegación, y prescribir el modo y forma de la elección.

En efecto; hay razones en pro y en contra de cada una de estas opiniones. Parece demostrar que la jurisdicción del Vicario es ordinaria, tanto el hecho de titularse capitular, es decir, electo por el cabildo, pero no que ejerza potestad en nombre del cabildo; cuanto porque tampoco puede ser separado, sino en la forma que lo son los jueces ordinarios, esto es, con justa causa. Es más, extrañando el Papa Benedicto XIV, que la Dataría dirigiera los Breves de dispensas matrimoniales, Sede vacante, al Obispo más inmediato, en lugar de hacerlo al Vicario capitular, dijo: «¿por ventura merece mayor importancia el Provisor de aquel Obispo, que el Vicario capitular?; aquél es ab homine y éste es á jure.»

Existen, por el contrario, otras consideraciones en virtud de las cuales, puede sostenerse que dicha jurisdicción es delegada; es la una el principio canónico, de que omnis res per quascumque causas nascitur per easdem dissolvitur: es la otra, que la recusación de un Vicario capitular, se hace en cabildo, como si éste fuese superior de aquél; lo que no tendría lugar ejerciendo jurisdicción ordinaria, porque entonces previene el derecho canónico se nombren árbitros, ante los cuales se pruebe y decida la causa de la recusación.

Ahora bien; si en unos casos parece ser ordinaria la jurisdicción del Vicario capitular, y en otros delegada; preciso es convenir, que teniendo caracteres de la una y de la otra, no puede calificarse más que de sui generis ó especial: esto es, de una jurisdicción particular que se diferencia de toda otra.

Conocida ya la clase de jurisdicción que ejerce el Vicario capitular, preguntamos: ¿podrá limitársela el cabildo ó reservarse alguna parte de ella?

Golmayo dice, que el cabildo no puede reservarse ninguna parte de la jurisdicción, según una declaración de la Congregación del Concilio; pero á esto pudiéramos citarle otra decisión de la misma Congregación, su fecha 18 de Noviembre de 1651, en la cual se está por la afirmativa.

Esto, no obstante, estamos de acuerdo con la doctrina. que sustenta dicho expositor; pero lo estamos, no ya por la razón que él alega, sino por otra de mucho mayor peso, que invoca Benedicto XIV en su precioso libro de Synodo Dioecesana. En esta profunda obra del inmortal Pontífice, se defiende la negativa, es decir, que ni el cabildo puede limitar la jurisdicción del Vicario. nombrado, ni reservarse el uso y ejercicio de ciertas facultades; pues de lo contrario no se evitarían los graves inconvenientes que obligaron á los Padres del Tridentino á prescribir el nombramiento de un solo Vicario.

En la actualidad, y por lo que hace á la disciplina española, carece ya de interés este asunto, pues está expresamente resuelto en el artículo 20 del Concordato de 1851, quedice así: «En Sede vacante el cabildo de la iglesia metropolitana ó sufragánea, en el término marcado y con arreglo á lo que previene el Sagrado Concilio de Trento, nombrará un solo Vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda la potestad ordinaria del cabildo, sin reserva ó limitación algu na por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo; quedando, por consiguiente, enteramente abolido todo privilegio, uso ó costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar más de un Vicario, ó cualquiera otro que bajo cualquier concepto sea contrario á lo dispuesto por los sagrados cánones.»

II

Las atribuciones del Vicario Capitular se clasifican por los canonistas de la siguiente manera: 1.o sus deberes ú obligaciones: 2.o sus derechos y honores: 3.o restricciones que le están impuestas.

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En el primer concepto consideran como deber el de la residencia, la visita de la diócesis, la predicación, el velar por la pureza de la moral, la disciplina y administración de justicia.

En el segundo concepto enumeran el derecho que tiene á representar el clero de la diócesis y presidirlo, preferencia en las procesiones, administrar justicia en lo civil y criminal, judicial y gubernativo; y aun admitir las apelaciones interpuestas contra los sufragáneos, si fuere Vicario nombrado por el cabildo metropolitano:Figualmente puede imponer censuras, inclusa la excomunión, pero no en forma de anatema, por ser este acto Pontifical: dispensa también en las irregularidades provenientes de delito oculto, amonestaciones matrimoniales, observancia de días festivos y otras análogas; da testimoniales á los clérigos, y nombra ecónomos. Si dicho Vicario es prebendado, ocupa en el coro y procesiones el lugar que como á tal le corresponde; pero si no es individuo del cuerpo capitular, ocupa entonces, según el común sentir de los tratadistas, el lugar inmediato después de la primera dignidad que representa á la corporación.

En cuanto á las restricciones que le están impuestas, puede decirse que son las mismas que tiene el cabildo, Sede vacante; así, pues, no puede el Vicario hacer innovaciones en perjuicio de la Iglesia ni de la mitra: igualmente le está prohibido conceder indulgencias; como también proveer los beneficios de libre colación episcopal: no puede enajenar bienes eclesiásticos, ni aun con❜anuencia del cabildo: tampoco puede convocar sínodo diocesano, sino pasado el año de luto; ni dar dimisorias, hasta transcurrido que sea dicho período de tiempo, á no ser á los arctados.

III

Varias son las opiniones que dividen á los canonistas, acerca de la facultad del cabildo para la revocación ó destitución del Vicario elegido por él. Unos sostienen que puede dicha corporación separarle [libremente, citando al intento

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