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brándolos Vicarios cupitulares los cabildos, bien por el solo título de su nombramiento, en lo que hay sus diferencias en aquellas iglesias. Este privilégio, se dice, que lo obtuvieron nuestros Monarcas por Bula de S. S. Alejandro VI; pero es lo cierto, que aun cuando se afirma se expidió, no se encuentra original en ninguna iglesia de las Américas: únicamente se ha podido adquirir en algún archivo de ellas una copia manuscrita, según lo asegura el Sr. Abad y Queipo, Obispo de Mechoacan, que ha escrito sobre esta materia.

Por no encontrarse dicho original, habrán consignado, sin duda, los señores Gómez Salazar y Lafuente en sus Lecciones de Disciplina eclesiástica, que está prohibido nombrar al electo, aun en las iglesias de Indias; ó en otros términos, que es inexacto que los Obispos presentados para dichas iglesias puedan entrar á ser Vicarios capitulares en virtud de cierto derecho consuetudinario, siempre alegado y nunca probado, y de una Bula Pontificia de Pío IV ó de Paulo IV, que nadie ha visto ni presentado. Pero ya hemos manifestado que la Bula no es de estos Pontífices, sino de Alejandro VI, y aun cuando es exacto, que no ha podido encontrarse el original, el señor Obispo de Mechoacan afirma haberse encontrado en los archivos de una de aquellas iglesias, una copia manuscrita.

No creemos, por tanto, que fuese sólo una corruptela introducida por el Consejo de Indias, como afirman dichos expositores; pues en algo debió fundarse el Consejo para enviar cédulas de ruego y encargo á los cabildos de América, á fin de que delegasen sus atribuciones en los electos. Es más, los mismos profesores citados dicen, invocando á Solorzano, que en tiempo de éste solían hacerse tales elecciones.

Sin embargo de esto, no aceptamos nosotros desde luego la existencia de la Bula, no; pero tampoco rechazamos en absoluto, que se hubiera expedido en tiempo del insinuado Pontífice. Nos limitamos, pues, á manifestar lo que se ha escrito sobre esta materia.

Ahora bien; como no se ha probado aun el privilegio, y

la disciplina general de la Iglesia es contraria á semejante doctrina, de aquí que la Sagrada Congregación del Concilio mandase á D. Pedro Llorente y Miguel, Pro.,. que se retractase públicamente de todo lo que hubiere hecho contra los sagrados cánones durante su administración y gobierno en la diócesis de Santiago de Cuba; como en efecto se retractó, ante el Cardenal Arzobispo de Toledo, encargado de ejecutar el Breve de la Sagrada Congregación, en 11 de Mayo de 1880 (1).

(1) Por Real decreto de 31 de Julio de 1872 fué nombrado el Excelentísimo Sr. D. Pedro Llorente y Miguel, Pro., para el Arzobispado de Santiago de Cuba, mandándosele por Real despacho de 11 de Agosto del mismo año, que seguidamente fuera á encargarse de la administración y gobierno de la Diócesis, hasta que se impetrasen de Su Santidad las Bulas Pontificias. Cumpliendo dicho mandato se trasladó á la citada diócesis, y tomó posesión del gobierno eclesiástico en 3 de Febrero de 1873, desempeñándolo hasta el 30 de Abril de 1874, en que regresó á la Península en comisión del servicio. Antes de embarcarse, él mismo dice, que consultó á personas instruídas y competentes, las cuales le aseguraron que la Corona de España, en virtud del Patronato que le estaba concedido por los Sumos Pontífices en las Iglesias de Ultramar, gozaba de la facultad de enviar á los nombrados Obispos para las diócesis de Indias, á que se encargasen de la administración y gobierno de ellas, ínterin la Santa Sede expedía las Bulas de confirmación; pero luego añade, que habiendo visto por decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 30 de Abril de 1873 y por la Constitución Romanus Pontifex de 28 de Agosto del mismo año sobre los Vicarios capitulares y gobierno de las iglesias en Sede Vacante, que semejantes doctrinas se reprueban y condenan bajo la pena de excomunión, acudió en 16 de Marzo de 1878 al Sumo Pontífice por conducto de la Nunciatura Apostólica, pidiéndole perdón de todo lo que hubiere faltado con su proceder. En vista de esta solicitud dispuso la Sagrada Congregación, que dicho Presbítero se retractase de una manera pública; y habiendo presentado escrito en tal sentido al Eminentísimo Cardenal Arzobispo de Toledo, mandó éste por auto de 8 de Mayo de 1880, que se ratificara en su contenido bajo juramento: así lo hizo en 11 del propio mes; por lo que recayó con igual fecha el auto del tenor siguiente: «En vista de la anterior retractación, y de la espontaneidad con que el Presbítero licenciado D. Pedro Llorente y Miguel se ha presentado ante nos á ratificarse bajo juramento en el contenido de la misma; usando de las facultades que nos fueron conferi. das por la Sagrada Congregación del Concilio; persuadido de la sinceridad con que procede el citado Presbítero, y de que por medio de su pública retractación da un testimonio también público de verdadero arrepentimiento; y repara de algún modo parte de los daños causados

con su anticanónico proceder en la diócesis de Santiago de Cuba: venimos en aprobarla cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de lo que resuelva la referida Sagrada Congregación á la que acuda de nuevo por nuestro conducto el mencionado presbítero, acompañando sus preces de un ejemplar del Boletín Oficial de nuestra diócesis, en que se publicare dicha retractación, á fin de que podamos recomendarlas á la indulgencia y benignidad de la Santa Sede.»

CAPÍTULO XXVII

1. Cuándo el cabildo catedral, Sede vacante, no puede nombrar Vicario: disciplina de los Obispos visitadores ó interventores de las iglesias. II. Autoridad del cabildo, Sede impedida: casos en que con propiedad lo está conforme á derecho: si existen otros.-III. Si lo son la inhabilitación y el destierro acordados por la autoridad temporal: opiniones de los regalistas sobre este último extremo: su refutación.-IV. Fíjese la verdadera disciplina en to dos y cada uno de los casos en que se encuentran impedidas las Sillas episcopales.

I

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Ya sabemos cuál era la autoridad del antiguo presbiterio, Sede vacante, autoridad que pasó luego al cabildo catedral; pero este principio de constante aplicación sufrió algunas alteraciones en Occidente con el nombramiento en casos especiales de Obispos visitadores ó interventores, los cuales ⚫ gobernaban la iglesia vacante y dirigian las elecciones para evitar sediciones y alborotos. En efecto, la concurrencia del pueblo á estas elecciones, producía algunas veces discordias y tumultos, no obstante de tener tan sólo voto informativo; y de aquí, que se hiciera necesario en ciertas ocasiones el nombramiento de visitador é interventor. Era este un Obispo de la provincia, que el Metropolitano mandaba á la iglesia vacante para que la gobernase, y dirigiese á la vez la elección, conforme á las disposiciones canónicas. El prestigio de que iba rodeado por su alta dignidad le autorizaba para influir sobre el clero y el pueblo, reprimiendo los partidos y procurando que la elección fuese pacífica y acertada.

De estos visitadores se hace mención en los cánones de los concilios celebrados en los siglos IV, V y vi.

En la actualidad, si bien con distinto objeto, pueden mandarse por el Papa, Obispos visitadores, á algunas iglesias vacantes; en cuyo caso el cabildo catedral no puede proceder á la elección de Vicario. Estos Obispos toman el nombre de Vicarios ó Administradores Apostólicos, y en tal concepto, se encargan del gobierno de la diócesis. Dichos nombramientos suelen tener lugar, como hemos ya expuesto oportunamente, cuando se temen graves disturbios en la elección de Vicario capitular, ó se elige una persona indigna, ó se duda de la legitimidad de la elección, etc.

II

Se llama Sede impedida cuando sin estar vacante la silla episcopal, existe un hecho que impide legalmente al Obispo gobernar su iglesia.

Los casos en que con propiedad puede decirse, en nuestro concepto, que la Sede está impedida, son estos: 1.o Por cautiverio del Obispo: 2.° Por demencia perpetua de éste: 3.o Cuando incurre en la pena de suspensión por excomunión: 4. Cuando es notoriamente hereje. Dícese, sin embargo, que existen otros casos, en que la Sede puede estar impedida de hecho, como son el destierro y la inhabilitación, ó la ancianidad y enfermedad del Obispo propio; pero es lo cierto, que aparte de los cuatro que dejamos numerados, no puede legalmente hacerse semejante afirmación.

Cuando el Obispo se imposibilita por ancianidad ó enfermedad para desempeñar debidamente las funciones de su sagrado ministerio, hay el medio fácil y sencillo, según la gravedad de la dolencia ó la clase de imposibilidad del Prelado, bien de ampliar las facultades del Vicario, bien de nombrarle Obispo auxiliar ó coadjutor.

Y en cuanto á si el destierro y la inhabilitación son realmente casos de Sede impedida, lo trataremos en el párrafo siguiente.

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