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las actas sean también confirmadas por el Romano Pontífice.

Es evidente que sólo el Romano Pontífice tiene perfecto derecho para convocar el Concilio ecuménico ó general, puesto que llamando á todos los Obispos de las dos ó de una Iglesia, para tratar de asuntos de dogma, costumbres y disciplina eclesiástica, no puede corresponder esta atribución sino al que por derecho divino ejerce legítima autoridad en la Iglesia universal. Para la convocación expide el Santo Padre dos encíclicas: una dirigida á los Príncipes católicos, y la otra á los Metropolitanos, para que éstos la notifiquen á sus respectivos sufragáneos y demás personas que por costumbre ó privilegio deban concurrir al sínodo.

Concurren á estos Concilios: 1.o Los Obispos. 2.o Los Cardenales, aunque no sean Obispos. 3.° Generales de las Órdenes regulares. 4.° Abades benditos. 5.° Canonistas y Teólogos famosos, para ilustrar á los Padres en la discusión y preparación de las materias que han de someterse al Concilio. 6. Los Príncipes católicos ó sus Embajadores y Ministros, no ya para mezclarse en el fondo de las cuetiones, sino en calidad de protectores de la Iglesia y ejecutores de sus cánones.

De aquí que haya cuatro clases de votos: el uno definitivo, que corresponde al Romano Pontífice y á los Obispos; el otro deliberativo, que pertenece á los Cardenales que no son Obispos, Generales de las Ordenes y Abades benditos; el tercer voto se llama consultivo, y toca á los Teólogos y Canonistas, que figuran como tales consultores; y el último, que es el protectivo, corresponde á los Monarcas católicos ó sus Embajadores.

El Papa preside el Concilio general ó ecuménico si asiste personalmente, y en caso contrario sus Legados; y no podía ser de otra manera, siendo como es, el Primado de la Iglesia universal, el grado supremo de la jerarquía, y el Vicario de Jesucristo.

Las decisiones de estos Concilios sobre fe y costumbres son infalibles, y sus decretos de disciplina obligan á todos los católicos.

En estos Concilios corresponden á la Silla Apostólica cuatro derechos, á saber: el de iniciativa, el de dirigir la discusión, el de prorrogar las sesiones y el de fijar el orden de preferencia y asiento de los concurrentes.

Después de todo esto, preciso se hace, para que el Concilio represente verdaderamente á la Iglesia, que sus acuerdos obtengan la confirmación del Papa; tal ha sido la práctica constante de todos los tiempos. Y no podía ser de otra manera, porque si bien el Concilio ecuménico ó general es ciertamente la Iglesia docente, el Romano Pontífice es asimismo el supremo legislador, en virtud de su plena potestad, y sabido es que no existe Iglesia allí donde no está el Vicario de Jesucristo: Ubi Petrus, ibi Ecclesia. Por otra parte, ¿cómo ha de decirse que los decretos del Concilio obliguen á los fieles, hallándose el cuerpo en desavenencia con la cabeza? En una palabra, sin la confirmación de la Silla Apostólica, serían las leyes eclesiásticas cánones á medias, por exigirlo así la organización de la misma Iglesia.

IV

La historia eclesiástica y profana están de acuerdo en que los ocho primeros Concilios generales de Oriente, que lo son: dos Nicenos, cuatro de Constantinopla, uno de Efeso, y otro de Calcedonia, fueron convocados por los Emperadores; pero no es menos cierto que esto sucedía de acuerdo y consentimiento del Sumo Pontífice, á quien corresponde el derecho interno de convocarlos; así es que los Príncipes procedían sólo como ejecutores de la voluntad de la Silla Apostólica. Las razones que entonces existieron para esa convocación por parte de los Emperadores, pueden resumirse en las siguientes: 1." Los Príncipes debían disponer los medios materiales de trasladarse los Obispos, expidiendo órdenes á los Magistrados para que les proporcionasen cuanto consideraran necesario. 2.° Porque, por lo mismo que se trataba de una reunión tan numerosa, había necesidad, no sólo de guarnecer la ciudad, sino también de pro

veerla de subsistencias. 3. Porque obrando así el Emperador, se declaraba éste protector de las disposiciones Conciliares estableciendo penas civiles contra los transgresores.

V

Llámanse Concilios Patriarcales los convocados y presididos por el Patriarca: también se denominaron diocesanos, nombre tomado de las diócesis en que dividió Constantino el Imperio Romano. Son Concilios nacionales aquellos otros que convocaban y presidian á su vez los Primados: también tuvieron el nombre de plenarios, particularmente en África. Tanto á unos como á otros Concilios concurrían los Obispos de las respectivas comarcas, territorio ó nación; es decir, á los Patriarcales asistían tanto los Metropolitanos como los Obispos, que tenían su diócesis enclavada en el territorio que comprendía el Patriarcado; así como á los nacionales, todos los Prelados de la misma nación. También concurrían los Abades benditos y Teólogos y Canonistas. Sin embargo, conviene advertir que sólo los Metropolitanos y los Obispos tenían voto decisivo y resolutorio de la cuestión propuesta; los Abades voto deliberativo, y los Teólogos y Canonistas, consultivo.

La reunión de todos estos Concilios ha sido poco frecuente, por no estar determinada en las disposiciones canónicas; así es que sólo tuvieron lugar cuando los exigía la necesidad de la Iglesia.

VI

Se llama Concilio provincial aquél á que son convocados por la legitima autoridad todos los Obispos de la provincia ó metrópoli eclesiástica, así como aquellas otras personas que por derecho ó costumbre deben concurrir.

Tanto la convocación como la presidencia de este Concilio corresponde al Metropolitano ó Arzobispo, y si la Silla

estuviese vacante ó impedida, entonces pertenece al Obispo sufragáneo más antiguo.

Según el Concilio de Nicea, primero general, debían celebrarse dos veces al año, regla que confirmó más tarde el Calcedonense; pero como quiera que la continua movilidad de los Obispos no dejaba de traer algunos inconvenientes, se acordó en el Concilio VII general, que lo fué el II de Nicea, que se reuniesen al menos una vez al año, disciplina que confirmó después el Concilio IV de Letrán. Finalmente, el Santo Concilio de Trento mandó se celebrasen por lo menos cada tres años.

Las personas que deben convocarse, son las siguientes: 1.o Los Obispos sufragáneos. 2.o Los Exentos que están en la obligación de elegir por una vez algún Metropolitano vecino, á cuyo Concilio provincial concurran con los demás. 3.o Los Abades mitrados. 4. Los Cabildos de las Iglesias Catedrales, quienes pueden comisionar á algunos de sus individuos para que los representen. 5.o Todos los que por derecho ó costumbre suelen concurrir. Los Obispos y Prelados con jurisdicción cuasi episcopal son los únicos que tienen voto decisivo: los Exentos y Abades el deliberativo, y los Cabildos el consultivo. Pero muchas veces ocurría que los mismos Concilios concedían voto decisivo á los Exentos y Abades.

Los Concilios provinciales se ocupaban generalmente de las reformas de las costumbres, de corregir los excesos, restaurar y conservar la disciplina; en una palabra, sus asuntos venían á ser casi los mismos que se trataban en los Concilios generales; pero con esta diferencia, que cuando la determinación del sínodo provincial pertenecía á doctrina de fe, á la verdad, trataba de la misma fe, pero su declaración. no era de fe, porque estaba todavía sujeta á la general de la Iglesia. Sin embargo, conocen de determinados negocios, como son: las causas menores de los Obispos; autorizar á los Metropolitanos para visitar las iglesias sufragáneas; el nombramiento de jueces sinodales; el cuidar del establecimiento, conservación y mejora de seminarios; de la decencia del

culto; y publicar reglamentos para la ejecución de las leyes generales de la Iglesia.

Los acuerdos de estos Concilios obligan á todos los súbditos de la provincia eclesiástica; pero para ello necesitan publicarse, y esto no tiene lugar, conforme á la constitución Inmensa de Sixto V, hasta que son examinados y aprobados por la Congregación del Concilio.

Se dice Concilio diocesano á la reunión del clero de la diócesis, convocada y presidida por el Obispo.

Claro es que el Obispo de la diócesis es el único que puede convocarle; pero para ello necesita estar consagrado, porque en la consagración es donde presta el juramento de fidelidad al Romano Pontífice, y este juramento ha de prestarse antes de entrar en el ejercicio de su elevado cargo.

También puede convocarle el Vicario general del Obispo, pero es siempre que tenga para ello poder especial.

Igualmente puede convocarle el Vicario capitular luego de pasado el año de luto.

El Vicario Apostólico no puede convocarle en sede plena, sin licencia del Romano Pontífice, circunstancia que no necesita obtener en sede vacante.

Estos Concilios deben celebrarse todos los años, según prescripción Tridentina.

Deben ser convocados: 1.o El Cabildo de la Iglesia Catedral. 2.o Los canónigos de las Colegiatas. 3.o Los Arciprestes, Arcedianos y todos los demás que tengan dignidad, personado ú oficio. 4.° Los Vicarios generales y foráneos. 5.° Los Párrocos, y todos los que ejerzan cura de almas. 6.° Los Abades seculares, y aun los regulares, siempre que éstos no estén sujetos á capítulos generales. Y 7.° Todos los Exentos.

En dichos sínodos sólo el Obispo tiene voto decisivo; todos los demás concurrentes el consultivo.

En cuanto á los negocios de que trata, casi podríamos decir que son los mismos sobre que versan todos los Concilios; sin embargo de esto, conviene advertir: que en la antigua disciplina fueron tribunales de primera instancia en las causas graves de los clérigos; y en la nueva disciplina

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