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CAPÍTULO XXIX

I. Vicarios generales de los Obispos: su origen y causas de su institución: nombramiento: cualidades de que deben estar adornados: personas que no pueden ser nombradas: autoridad de los mismos, y cosas que le están prohibidas sin especial mandato.-II. Carác ter de su jurisdicción: causas por que ésta concluye: disciplina de España relativa á la materia: si podían los Obispos, con anterioridad á la ley de unificación de fueros, separar libremente y sin justificación de causa, á su Vicario, no obstante haberse expedido por el Rey á su favor le real auxiliatoria.-III. Vicarios foráneos y doctrina acerca de ellos.-IV. De otros auxiliares del Tribunal del Obispo: Fiscales eclesiásticos: su nombramiento: cualidades y obligaciones.-V. De los Notarios eclesiásticos y cosas que les están prohibidas por el Concilio de Trento.-VI. Examinadores sinodales: sus especies: Prosinodales: su nombramiento.

I

Llámase Vicario general al clérigo que ejerce la jurisdicción del Obispo en toda la diócesis.

En otro tiempo, ya hemos visto, que el Arcipreste en lo espiritual, y el Arcediano en lo temporal, venían á ejercer este Vicariato; pero los abusos que estas dignidades cometieron, queriendo ejercer jure proprio, la jurisdicción episcopal, fueron causa de que los Obispos prefirieran nombrar ciertos funcionarios á quienes con el nombre de Vicarios generales, comenzaron á cometer el ejercicio de sur jurisdicción, con las restricciones que tuvieron á bien. Pudo haber, para ello, también otra causa, cual era la necesidad de nombrar personas entendidas en el derecho, para que conociesen las solemnidades y trámites judiciales que acababan de

establecerse en el libro II de las Decretales. Ello es lo cierto, que ni en esta compilación, ni en el Decreto de Graciano hay disposición alguna relativa á estos funcionarios; pero en el Sexto existe ya un título de Officio Vicarii, en el cual se consignan varias de sus atribuciones. De aquí, que la mayor parte de los canonistas manifiesten, que principió esta institución en el tiempo intermedio entre la publicación de las Decretales de Gregorio IX y el Sexto de Bonifacio VIII. Empero, Tomasino y Devoti, entre otros, atribuyen su origen al Concilio Lateranense IV, puesto que en este sínodo se amonestó á los Obispos, para que si no podían desempeñar todas las funciones de su ministerio, eligieran personas idóneas á quienes cometiesen una parte de su solicitud. Pero esta disposición, como observa Golmayo con notable acierto, se refería únicamente á la creación de auxiliares para la confesión y predicación, toda vez que se emplearon las palabras ac caeteris quae ad salutem pertinent animarum.

Walter opina también, que los Vicarios generales se erigieron en el siglo XIII para centralizar de nuevo la administración en la residencia de los Obispos.

Todavía Donoso parece suponer que esta institución es más antigua, pues dice, que los escritores antiguos la conocieron con el nombre de Oficial.

En lo que están, sin embargo, todos de acuerdo es que en ninguna colección de cánones, hasta el Sexto, se hace "mérito de este oficio ó cargo.

Por lo demás, es cierto que en muchos Estados se ha llamado Oficial al que ejerce la jurisdicción contenciosa, así como Vicario general al que administra la voluntaria en el fuero interno y externo. En España se llama al primero Provisor, por más que esta palabra tiene un carácter gubernativo mejor que judicial.

Generalmente se nombra á una sola persona para que administre ambas jurisdicciones, con el título de Provisor y Vicario general.

El Obispo nombra por sí solo el Provisor y Vicario general, sin que para este nombramiento se requiera el con

sentimiento ni el consejo del cabildo, según lo demuestra la universal costumbre.

No está obligado, empero, á tener tales Vicarios en diócesis pequeñas, ó donde haya falta de negocios; pero si la diócesis es extensa, hay gran cúmulo de litigios ó concurren otras justas causas, entonces tendrá esa obligación, según consta de varias declaraciones de la Congregación de Obispos, citadas por Ferraris. Sin embargo, no se le puede obligar á poner Vicarios contra su voluntad, aunque la diócesis se componga de territorios de distintas naciones, en las que se hable diferente idioma. Lo único que puede hacerse, cuando por dicha omisión se irrogan graves perjuicios á los diocesanos, es acudir á la Silla Apostólica para que determine lo conveniente.

El Obispo puede también nombrar uno ó más Vicarios igualmente principales ó in solidum, ó encomendar al uno el ejercicio de la potestad judicial y al otro la gubernativa.

El Vicario general representa el tribunal del Obispo; de aquí, que de su sentencia no se pueda apelar á éste, debiéndose interponer dicho recurso, para ante el Metropolitano, yademás la obligación en que está de residir en el propio lugar de la Silla del Prelado.

Para ser nombrado Vicario general se requieren por derecho determinadas cualidades, á saber: 1.° ha de ser clérigo por lo menos de prima tonsura: 2.° debe tener 25 años de edad: 3.o ser doctor ó licenciado en derecho canónico ó que conste de una manera manifiesta su pericia. En España se requiere además el orden de presbítero y la calidad de abogado. Lo primero, por Breve de Clemente VIII, pues aunque este Breve fué retenido, con todo, la Congregación de las iglesias de Castilla acudió al Consejo y logró se alzara aquella retención, mandando en su consecuencia el Nuncio de Su Santidad que fuese exactamente cumplido. Es más, habiendo el Obispo de Salamanca, algún tiempo después, nombrado por Vicario á un clérigo de tonsura, el cabildo protestó la elección y venció al Obispo en un pleito que se

hizo por entonces muy ruidoso. Lo segundo, ó sea la cualidad de letrado, se exige por las leyes civiles del reino, pues en España se requiere esta circunstancia para ejercer jurisdicción: así se deduce de la ley 14, tít. I, lib. II de la Novísima Recopilación, como igualmente de la nota 7.a, porque si bien en esta se hace constar que por Real resolución de 30 de Octubre de 1784 se aprobó el nombramiento para Vicario de Madrid de un doctor en cánones por Universidad mayor á quien faltaba la calidad de estar recibido de abogado, esto fué debido á que ya había ejercido jurisdicción eclesiástica y obtenido un título mayor por Universidad con los correspondientes años de práctica. Era, pues, una excepción de la regla general. No estamos por tanto conformes con la opinión de Golmayo, quien dice que la omisión de esta cualidad no es obstáculo para poder ser nombrado tal Vicario general; y no lo estamos, porque si bien no se exige este requisito por derecho canónico, se preceptúa por las leyes del Reino. Tan es así, que por Real orden de 15 de Febrero de 1855, se declaró, con objeto de evitar toda duda, que tanto los Provisores Vicarios generales, como los Vicarios capitulares, á más de su moralidad y adhesión á las instituciones vigentes, habían de reunir las circunstancias que el derecho canónico y civil ordenan, y entre ellas la de ser Doctores ó Licenciados en Derecho canónico ó civil y Abogados de los Tribunales nacionales, á no ser que hayan ejercido ya jurisdicción, en cuyo caso no necesitan ser Abogados.

Ahora, pudiera hoy dar lugar á dudas el contenido del art. 3.o del Decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868, toda vez que en él se determina que los Ordinarios y Metropolitanos nombrarán libremente con arreglo á los cánones, los provisores y oficiales que hayan de ejercer su jurisdicción; y decimos esto, porque debiéndose nombrar tales cargos conforme únicamente á las prescripciones canónicas, pudiera afirmarse que en el hecho de no exigirse la cualidad de letrado, sino por las leyes civiles, podían en la actualidad obtener dichos nombramiantos aquellas personas que ostentasen sólo gra

do mayor en derecho canónico, ó de otra manera fuesen idóneas.

No pueden, empero, ser nombrados Vicarios generales: 1.o los clérigos casados, y tanto menos bígamo: 2.o los regulares mendicantes, y conforme á la legislación de Indias, se extiende la prohibición á todos los religiosos: 3.° los naturales de la diócesis: 4.° los que ejercen jurisdicción en el fuero interno, tales como los penitenciarios y párrocos, á fin de excluir toda sospecha de que puedan usar, en la administración de justicia, de las noticias adquiridas en la confesión: y 5.o los consanguíneos inmediatos del Obispo, como hermano ó sobrino.

En cuanto á su autoridad, puede el Vicario, en virtud del general mandato de su creación, ejercer todo lo concerniente á la jurisdicción ordinaria del Obispo, á excepción de aquellos actos que requieren mandato especial, sea por expresa disposición del derecho, ó por la costumbre recibida, ó porque, atendida la gravedad de la materia, no se presuma que la voluntad del Obispo se extendió á ellos. Tampoco le competen las facultades que por delegación Apostólica corresponda á los Obispos, al menos que éstos estén autorizados para subdelegarlas, y expresamente las subdeleguen.

Por lo demás, la jurisdicción de los Vicarios generales es voluntaria y contenciosa; si bien para medir la extensión de sus atribuciones, debe fijarse el canonista en las letras de su nombramiento, que es donde generalmente se consignan. Para el caso en que éste se haga en forma general, da Golmayo la siguiente regla: «El Vicario, en virtud del mandato general, no puede conocer de los negocios graves, siendo éstos los que están reservados en el derecho, ó los que los pragmáticos por un juicio unánime hayan declarado tales, no porque ellos tengan potestad legislativa, sino porque con sus decisiones se ha formado la jurisprudencia práctica de las curias episcopales, conforme á la cual ciertos negocios necesitan delegación especial, por presumirse que el Obispo no quiso incluirlos en el mandato general.>>

Todavía añade Reinsfestuel, que aunque el instrumento

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