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parroquial; tales son los capellanes de monjas, los de establecimientos públicos, como hospicios, hospitales, casas de expósitos, de corrección, etc.; pues todos ellos administran la comunión pascual, el viático y la extremaunción, y desempeñan otros actos parroquiales.

Debemos, no obstante, recordar á este propósito, parte del contenido del art. 25 del enunciado Concordato; dice así: <Los coadjutores y dependientes de las parroquias y todos los eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas ó iglesias no parroquiales, dependerán del Cura propio de su respectivo territorio, y estarán subordinados á él en todo lo tocante al culto ciones religiosas».

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CAPÍTULO XXXI

I. Irregularidades: su origen, división y efectos.-II. Disciplina antigua sobre las procedentes de delito: cuáles sean aquéllos que la producen en la actual disciplina.-III. De los delitos ocultos, y especialmente del homicidio y mutilación voluntaria.-IV. Casos exceptuados de la irregularidad por las Decretales; y causas que excusan de incurrir en ella.-V. De la que proviene de defectos de lenidad, de bigamia, falta de ciencia, de edad, de legitimidad, defecto intelectual, de reputación y de libertad.-VI. Vicios corporales. VII. Modos de terminar las irregularidades.-VIII. Autoridad que puede dispensar de ellas, y por qué causas.

I

Desde un principio estableció la Iglesia varias reglas que prescribían las cualidades y virtudes de los ordenandos. Los que estaban destituídos de estas cualidades se llamaban por la antigua disciplina alienus á regula, alienus á cánone, esto es, ajenos de la regla ó canon, y no podían ser ordenados. Es más, si luego de recibir el orden incurrían en alguno de los casos anotados en dichas reglas, se les prohibía el ejercicio de los órdenes recibidos.

Posteriormente se dijo que era irregular, palabra que, según los intérpretes, no se usó hasta los tiempos de Inocencio III.

Se entiende, pues, por irregularidad un impedimento canónico perpetuo establecido por la Iglesia, que prohibe recibir lícitamente los órdenes ó ejercerlos después de recibidos.

Dícese impedimento y no pena, porque hay irregularidades que no emanan de delito; y aun cuando procedan de él,

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la Iglesia no intenta principalmente castigar, sino separar al indigno del ministerio sagrado. Añadimos canónico, porque la irregularidad proviene de institución de la Iglesia: los impedimentos que se fundan en el derecho divino ó natural, tales como el sexo femenino, la demencia perpetua, el defecto del bautismo, no se denominan irregularidades, sino incapacidades. Decimos también perpetuo, porque la irregularidad no puede establecerse por tiempo determinado; y por último, que prohibe recibir licitamente los órdenes ó ejercerlos después de recibidos, ya para distinguir la irregularidad de las censuras, ya para demostrar que aunque ilícitos, no son nulos los órdenes conferidos, ya, en fin, porque prohibida la recepción de órdenes, se prohibe igualmente su ejercicio.

Por esto dice Donoso que este impedimento canónico prohibe directe et primario la recepción de los órdenes, et indirecte et secundario el ejercicio de los recibidos.

El origen de las irregularidades, dice Golmayo, que está en la ley canónica, y el fundamento de la ley en varias consideraciones que la Iglesia ha tenido presentes para hacer resaltar la dignidad del sacerdocio, y ejercer con más fruto las funciones de su ministerio. Pero es lo cierto, que las irregularidades son tan antiguas como la Iglesia, puesto que proceden del derecho de gentes. En efecto; de este derecho nacen las incapacidades establecidas por los hombres para poder ejercer cargos públicos: ahora bien, el derecho eclesiástico lo único que hizo fué fijar ó determinar las cualidades que deben exigirse en los ordenandos. La carencia, pues, de algunas de estas cualidades se llamó irregularidad. Esta irregularidad puede provenir de delito ó de defecto; y esto hace que nos ocupemos ya de sus varias especies. La primera distinción, por tanto, nace del principio de donde emana; la segunda de su duración; y la tercera de su eficacia.

El delito puede ser público ú oculto. El defecto puede ser también de lenidad, de bigamia, de ciencia, de edad, de legitimidad, defecto intelectual, de reputación, de libertad y corporal.

Por razón de su duración se divide la irregularidad en

perpetua y temporal; perpetua la que jamás puede cesar, sino por legítima dispensa; y temporal la que cesa por sólo el lapso del tiempo, ó por otras causas diferentes de la dispensa.

Por razón de su eficacia divídese asimismo en total y parcial; total, que es la que excluye de todo orden, de todo ejercicio de orden, de todo beneficio y oficio eclesiástico; y parcial, la que sólo excluye de algún orden ó de algunas funciones del recibido, ó de ciertos beneficios ú oficios.

Tres son los efectos de la irregularidad. El primero de ellos es la exclusión de la recepción de órdenes, inclusa la tonsura; de manera que peca gravemente, tanto el que los recibe con conciencia de su propia irregularidad, como el que los confiere al irregular. La ordenación, sin embargo, es válida. El segundo efecto es la exclusión del ejercicio de los.sagrados órdenes, es decir, de las funciones solemnes anejas á los clérigos.

Hay, empero, dos circunstancias en que suponen los canonistas, que el irregular puede, sin culpa, ejercer el orden sagrado: 1. Si una grave urgencia exige la administración del bautismo ó la penitencia, y no hay otro eclesiástico que pueda administrarlos: 2. Si la necesidad de evitar el escándalo, ó de conservar la fama, obliga al eclesiástico constituído en un oficio, v. gr., al párroco cuya irregularidad es oculta, á ejercer una función sagrada.

El tercer efecto es la exclusión del beneficio ú oficio. Pero debe distinguirse si la irregularidad precede á la colación del oficio y beneficio, ó si sobreviene á éstos después de obtenidos.

Hay también quien opina que la irregularidad priva de la jurisdicción.

He aquí lo que á este respecto dice Donoso: «Si la irregularidad sobreviene á la jurisdicción ya adquirida, de ningún modo priva de ella; porque en ninguna parte expresa el derecho este efecto. Pero si precede á la adquisición de la jurisdicción, ó se trata de la ordinaria ó de la delegada: si de la primera, es más probable que la irregularidad impide

INST. DE DERECHO CANÓNICO

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que se obtenga, pues invalida la colación del oficio: si de la segunda, es mucho más probable que se confiere válidamente al irregular; porque ningún derecho declara á éste incapaz de ella».

Conviene, sin embargo, tener presente, que se habla de la irregularidad propiamente dicha, distinguiéndola de la censura y de la pena, pues claro es, que por ésta puede perderse aun la jurisdicción ordinaria, como por la censura su ejercicio.

II

Por la antigua disciplina se reducían las reglas que fijaban las cualidades de los clérigos, á prevenir que éstos fuesen irreprensibles y sin crimen. Tales fueron las instrucciones que dió San Pablo á su discípulo Timoteo al tratar de las cualidades de los Obispos y diáconos. Luego se consignaron ya con alguna más extensión en los cánones de los Concilios: así vemos que el canon IX del Niceno dispone, que no se admita á los que sin averiguación han sido promovidos á presbíteros, y examinados después confesaron sus pecados, y no obstante esto les impusieron temerariamente las manos; porque la Iglesia en todo requiere lo irreprensible: el can. XVIII del propio sínodo establece, que si algún clérigo recibiese usura, ó que de cualquier negocio semejante saca torpes ganancias, ó que presta trigo para llevar el séxtuplo, sea arrojado del clero y se repute como ajeno á los grados eclesiásticos. Con más precisión aún se fijan ciertas cualidades, para los Obispos, sacerdotes y levitas, en los cánones XX, XXI, XXII y XXIII del Conc. IV de Toledo.

Por el primero de dichos cánones, y luego de determinar la edad necesaria para el sacerdocio y diaconado, pues manda que los presbíteros se ordenen á los treinta años, y los diáconos desde los veinticinco, dice: «que según el precepto apostólico, sean antes experimentados, y después de enterarse de que no tienen crimen alguno desempeñen su ministerio.»

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