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tienen también sus atribuciones especiales, como son: el nombramiento de examinadores sinodales, el rectificar tarifas de obvenciones parroquiales y curiales, y el de proceder asimismo á la designación de jueces sinodales.

Todos los cristianos de una diócesis, sean clérigos ó legos, quedan obligados á cumplir las constituciones de estos sínodos; sólo se eximen los regulares, pero en las cosas exentas.

VII

Sostienen algunos autores que el Metropolitano, en uso de sus facultades ordinarias, puede convocar el Concilio provincial, sin contar para ello con el Jefe del territorio, invocando al efecto la libertad y la independencia de la Iglesia: otros sostienen, fundándose en la soberanía, que es indispensable aquella licencia para que se haga la convocación; y no faltan tampoco algunos otros que, optando por una opinión intermedia, afirmen que debería ponerse el hecho en conocimiento del Príncipe, á fin de obtener su beneplácito.

Nosotros disentimos de estas opiniones, porque los Concilios provinciales jamás han necesitado para su convocación la licencia de los Príncipes. Sin duda alguna, dichos autores confunden lastimosamente los Concilios nacionales y provinciales, porque no de otro modo pueden explicarse sus asertos. Los Reyes empezaron á interponer su valimiento á la destrucción del Imperio romano, y como Jefes de nuevos territorios concedían licencia para la reunión de todos los Obispos de su respectiva nación; de modo que los concilios nacionales, no los provinciales, fueron los que necesitaban licencia del poder temporal: en demostración de esto, tenemos que por los años de 1850 y 51 se celebraron en Francia varios concilios provinciales, y para la reunión de ninguno de ellos, ni se solicitó licencia del Presidente de la República, ni aun se elevó á su conocimiento.

Ahora bien, que los Monarcas hayan pretendido que se les reconozca este derecho, es ya una muy distinta cuestión.

Lo cierto es que la Iglesia jamás se lo ha reconocido; y en prueba de ello basta recordar la prohibición de San Pío V, para que en tales Concilios se admitiese á los representantes de los Reyes. Y no es esto solo, sino que convocado en 1582, por el Cardenal Quiroga, su Concilio provincial de Toledo, aunque D. Felipe II envió en su nombre al Marqués de Velada, tan luego como llegaron las actas de este Concilio á Roina, el Cardenal de San Sixto, á nombre de la Congregación, mandó borrar la firma de dicho Comisario.

VIII

Aunque hay canonistas que creen que los Concilios provinciales tuvieron en lo antiguo potestad legislativa, y que de la independencia con que se gobernaron entonces las iglesias particulares, resultó confusión en la disciplina, es lo cierto que ni esos Concilios tuvieron la potestad que quieren atribuirle, ni en ningún tiempo tampoco hubo confusión en la disciplina. En efecto, los Concilios provinciales fueron adquiriendo paulatinamente los derechos que llegaron á ejercer en los tiempos antiguos; así es, que no naciendo estos derechos en los mismos Concilios, forzosamente hubieron de adquirirlos de la Silla Apostólica. Además consta de datos irrecusables, que se consultaban con el Romano Pontífi ce las decisiones de estas asambleas, y he aquí por qué dijo Inocencio I: «son tantas las cosas que nos rodean, que no tenemos tiempo para nada, porque de todas las provincias nos vienen consultas y nos miran como el númen del Episcopado».

Por esto también afirmábamos que no era exacto el dicho de que hubiera confusión en la disciplina, toda vez que ésta se consultaba con el Romano Pontífice. Por otra parte, la palabra confusión es sinónima de desorden, y como quiera que la disciplina de las iglesias particulares estaba conforme con las costumbres de estas iglesias, mal puede decirse que haya desorden donde las leyes están de acuerdo con las costumbres.

INST. DE DERECHO CANÓNICO ΤΟΜΟΙ

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IX

Jamás la Iglesia ha querido usar de su poder de una manera arbitraria; cuantas veces le ha sido posible, otras tantas ha convocado al Episcopado, y á su lado se han visto siempre las personas más ilustres del mundo católico. En el Concilio II de Letrán se reunieron cerca de mil Obispos; y en el II de Lyon el excesivo número de mil Doctores; y esto precisamente en la época que los pueblos de Europa estaban esclavizados bajo el régimen oscuro y opresor del feudalismo. Los Concilios, por tanto, con elementos tan poderosos, han sido siempre de grande utilidad y conveniencia.

Si reflexionamos un poco sobre los Concilios generales, veremos que en el primero de Nicea se condenó á Arrio, que negaba la divinidad del Verbo; en el de Constantinopla, celebrado el año 381, se juzgó y castigó á Macedonio, que negaba á su vez la divinidad del Espíritu Santo; en el Concilio de Efeso se condenó del propio modo á Nestorio, quien negaba que la Virgen María fuese Madre de Dios; en el Calcedonense se anatematizó á Dióscoro, fautor de Eutiques, y se condenaron las doctrinas eutiquianas.

Si nos fijamós en los siglos medios, observaremos que el Concilio III de Letrán condenó á los Valdenses y Albigenses; que el IV, también de Letrán, juzgó y condenó un libro que había escrito el Abad Joaquín contra Pedro Lombardo; el Concilio I de Lyon se ocupó de los excesos cometidos por el Emperador Federico II; el Concilio de Viena examinó la causa de los Templarios; en el de Constanza se condenaron los errores de Wiclef, Juan Hus y Jerónimo de Praga, y se juzgaron á los Antipapas que disputaban el Solio Pontificio.

Si nos concretamos á tiempos más recientes, vemos que en el Concilio V de Letrán se hizo la condenación de los Cardenales cismáticos, y del Conciliábulo galicano de Pisa; el de Trento abrió á los protestantes un palenque literario, anatematizando á la vez sus errores; y por último, el del Vaticano ha venido á condenar el racionalismo moderno.

Si queremos fijar luego nuestra atención en los Concilios nacionales, observaremos que á sus decisiones, para que se cumpliesen las leyes generales de la Iglesia, se unía su competencia para conocer como tribunal de algunas causas eclesiásticas; buena prueba de ello nos ofrecen el I de Toledo, condenando á los priscilianistas y apóstatas; el VI conociendo de la apelación de Marciano, Cbispo de Ecija, y el X, también de Toledo, de la causa de Potamio, Metropolitano de. Braga.

Los Concilios provinciales coadyuvaron igualmente á los saludables propósitos de la Iglesia, pues aparte de las facultades que le son propias, fueron también tribunales, unas veces de primera, y otras de segunda instancia; ejemplo de ello nos presenta el Concilio II provincial de Sevilla, presidido por San Isidoro, que resolvía un pleito en cada una de sus sesiones, siendo el más notable el del presbítero cordobés llamado Tragitano, á quien su Obispo había condenado injustamente.

Si nos fijamos, por último, en los diocesanos, veremos que no sólo eran tribunales de primera instancia en las causas graves de los clérigos, sino que también en ellos podían terminarse amistosamente y por concordia muchos litigios y reyertas.

En vista de los hechos narrados, ¿quién dudará de la importancia y de la utilidad suma de estas asambleas eclesiásticas? La propagación de la verdad, la conservación del dogma y la moral, la aplicación equitativa de la justicia, la virtud y el saber; he aquí lo que esos concilios significan, lo que valen, lo que son. Baje el católico su cerviz ante la santidad de su doctrina, ante la moral de su disciplina y ante la justicia de sus decisiones.

CAPÍTULO IX

I., De los Concilios nacionales celebrados en España.-II. De los de Toledo: reseña de los más notables: si fueron asambleas mixtas ó verdaderos Concilios: juicio crítico acerca de ellos.-III. De los de León, Coyanza y Jaca en la época de la disciplina mozárabe.-IV. Motivos por que cayeron en desuso.-V. De los Concilios provinciales españoles.-VI. De los diocesanos celebrados también en nuestra Iglesia: razón de no haberse cumplido en España las disposiciones Tridentinas sobre esta materia.-VII. De los celebrados recientemente en algunas diócesis.

I

Varios fueron los Concilios nacionales que tuvieron lugar en España. Afírmase que tuvo este carácter el celebrado en León hacia el año 250; otro Concilio se celebró en Zaragoza el año de 380, que es tenido justamente por nacional; pero el más célebre de todos estos lo fué el de Iliberis, llamado también de Elvira, próximo á Granada, que tuvo lugar el año de 300, según la más probable opinión. Sin embargo, los más notables de todos ellos fueron los Toledanos, de que pasamos á ocuparnos.

II

Son tan importantes los Concilios de Toledo, y tan sabias sus disposiciones, que han llegado realmente á formar época en nuestra historia. Ya el Romano Pontífice Inocencio I hizo mención honorífica del Concilio I de Toledo; y Urbano II, decía: «que el que no ignore los cánones sabrá bien

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