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por el subsiguiente matrimonio de los padres; la segunda por rescripto del príncipe para las sucesiones y derechos temporales, y por Breve Pontificio para los espirituales ó eclesiásticos; si bien debe tenerse en cuenta que la legitimación por subsiguiente matrimonio no habilita, según una Bula de Sixto V, para la dignidad Cardenalicia.

Conviene, empero, distinguir las irregularidades procedentes de delito de aquellas otras que procedan de defecto. Estas últimas dejan realmente de existir, cuando desaparece la causa que las motiva, esto es, cuando cesa el defecto del cuerpo, del alma, de edad, de ciencia ó de reputación; como igualmente el de ilegitimidad, luego que contraen los padres subsiguiente matrimonio, ó se obtiene la legitimación por rescripto Pontificio. Pero las irregularidades procedentes de delito, aun después de la penitencia, como las provenientes de defecto sacramental, de lenidad y de infana de derecho, no terminan por este motivo, sino que se requiere la dispensa de autoridad legítima.

Por el bautismo se quita toda irregularidad procedente de crimen, ó mejor dicho, los delitos cometidos antes del bautismo no producen irregularidad después de él; porque las leyes de la Iglesia no ligan á los infieles. Lo contrario sucede con la irregularidad de defecto; pues ésta persevera, ó más bien nåce después del bautismo, si subsiste el defecto en que se funda, como en particular lo declara el derecho respecto de la bigamia.

La profesión religiosa, en orden aprobada, produce también dos efectos con relación á la irregularidad: es el uno, que quita la proveniente de ilegitimidad en cuanto á la recepción de órdenes; mas no para obtener prelacías; es el otro, el de facilitar la dispensa de cualquiera otra irregularidad.

Cesa ésta, por último, por dispensa legítima, bien provenga de delito, bien de defecto. Y esto ya nos lleva á tratar de la autoridad á quien corresponde el conceder semejante gracia.

VIII

Empezaremos por manifestar que sólo el Romano Pontífice y el Concilio ecuménico ó general son los que pueden establecer irregularidades. Sentado esto, claro es que la autoridad legítima para otorgar de ordinario la dispensa, lo es generalmente el Sumo Pontífice; y decimos generalmente, porque hay casos en que también pueden concederla los Obispos.

La Silla Apostólica dispensa, pues, en todas las irregularidades que emanan del derecho eclesiástico, porque á su oficio corresponde dispensar en toda ley eclesiástica; y se dice irregularidades que emanan de derecho eclesiástico para excluir las incapacidades que proceden de derecho divino ó natural, tales como el sexo femenino, la demencia perpetua, el defecto de bautismo y otras de este género que no pueden dispensarse.

Antiguamente residía el ejercicio de esta potestad en los Obispos y sínodos provinciales; pero por la nueva disciplina se reservó á los Pontífices; pudiendo únicamente ejercerla los Obispos en los casos expresos en el derecho.

Son estos casos los siguientes: 1.o cuando las irregularidades provienen de delito oculto, á excepción de la que nace de homicidio voluntario, y de las que se hallan deducidas al foro contencioso (1): 2.° el defecto que procede de ilegitimidad; pero sólo para los órdenes menores y beneficios simples (2): 3.o la irregularidad que resulta de bigamia similitudinaria; pero no si la bigamia es verdadera ó interpretativa (3).

En ningún otro caso pueden dispensar los Obispos. Sostienen, sin embargo, los canonistas, que también pueden hacerlo en aquellos casos en que la irregularidad proceda de

(1) Cap. VI, de Reform., Ses. XXIV.

(2) Cap. Is qui, I, de Filiis presbyterorum, in Sexto. (3) Cap. Sané, IV, de Clericis conjugatis.

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un crimen que no sea notorio, aun cuando lo sepan dos ó más testigos; pero aun admitiendo esta doctrina, sería preciso averiguar las condicioués especiales de esos testigos, es decir, si son ó no reservados; pues pudiera suceder, que el delito, por causa de ellos, se hiciera inmediatamente pú

blico.

Los Obispos de América tienen, empero, con relación á este punto, amplísimas facultades, que les han sido concedidas por la Silla Apostólica. Por las solitas se les otorga expresa autorización para dispensar en toda irregularidad, á excepción únicamente de la proveniente de bigamia verdadera y de homicidio voluntario; y aun en éstas, si hay grave necesidad de operarios, y con tal que no resulte escándalo de la dispensa, en la que procede de homicidio voluntario.

En España tiene también el Comisario general de Cruzada ciertas atribuciones para la dispensa de algunas irregularidades, excepto en las contraídas por homicidio voluntario, simonía, apostasía de la fe, herejía, ó por haberse recibido los órdenes contra lo dispuesto en los cánones.

En todos los casos en que es lícita la dispensa, debe co 1currir además una justa causa, la cual se gradúa, no ya por el interés personal del ordenando, sino por el mayor bien y utilidad de la Iglesia.

*...

CAPÍTULO XXXII

I. Origen del estado regular: su historia: varias especies de estos Institutos. II. Ordenes militares, particularmente en España.-III. Profesión religiosa y sus efectos: secularización y exclaustración.— IV. De las monjas: disciplina relativa á las mismas en todas sus partes.

I

No vamos á ocuparnos del ascetismo filosófico, sino sólo del ascetismo religioso cristiano. Este tiene su fundamento en la revelación, y especialmente en los consejos evangélicos; es decir, en la perfección cristiana.

Desde un principio hubo fieles que se decidieron á seguir este género de vida: ellos empezaron á distinguirse de los demás por la austeridad de sus costumbres, por su ardiente caridad, y por toda clase de abstinencias y mortificaciones. No hay, empero, que confundir á los antiguos ascetas con los monjes. Es verdad que aquellos aspiraban á la práctica de los consejos evangélicos, pero todavía no tomó el mona cato su verdadera forma.

La palabra monje significa solo; por esto se llamaban así los que vivían en el retiro y soledad, entregados á la contemplación de las cosas divinas.

De éstos, unos vivían solos en los desiertos, gobernándose en un todo según su discreción, por lo que se llamaron ermitaños; esto es, habitadores de yermos; otros, hacían vida común con algunos compañeros, sujetándose á la discreción de uno bajo el nombre de Abad ó Prepósito, y estos tomaron el nombre de cenobitas, que quiere decir, moradores

de Monasterios; y otros, en fin, habiendo sido probados en ' los Monasterios, se retiraban á los páramos, para entablar una vida todavía más perfecta, pidiendo para esto la licencia de su Abad; y de aquí que se les denominara anaco

retas.

De lo expuesto se deduce, que la índole del monacato está en el retiro y en la penitencia, puesto que los primeros monjes se fueron á los desiertos. Contribuyó á ello también la furiosa persecución de Decio contra los cristianos, pues muchos de éstos, huyendo del Egipto, se retiraron á los montes de la Tebaida, para continuar disfrutando allí de los tranquilos y apacibles placeres de la vida solitaria. En aquellos desiertos se hicieron notables los famosos anacoretas San Pablo y San Antonio.

Pero después de dada la paz á la Iglesia reunió muchos de ellos San Pacomio en una casa común, coenobium, edificada por él mismo en las inmediaciones de un pueblo de la Tebaida. Pronto á su imitación se fueron estableciendo otros Monasterios en las ciudades de la Palestina y del Asia Menor. San Basilio reglamenta también la vida de los monjes, y se los lleva á Monasterios edificados en las ciudades cercanas al Ponto. Hacia la misma época se construyen igualmente otros Monasterios en Roma, Milán y otros países de Occidente, pues San Atanasio se refugió en Roma, huyendo de las asechanzas de los arrianos, é hizo grandes elogios de aquellos santos y virtuosos varones.

Mas es de notar, que estos nuevos Monasterios se regían sólo por ciertos preceptos dados por sus superiores, cuyos preceptos podían mudarse al arbitrio de los mismos Abades.

Para evitar esto, y conseguir á la vez que el monje supiese de antemano el número y naturaleza de sus diarias ocupaciones, dió San Benito en el siglo vi una regla muy acertada y completa, á los Monasterios que fundó en Subiaco y en el monte Casino, cuya regla fueron después adoptando casi todos los institutos de Occidente.

Andando los tiempos se fundaron también las Ordenes de Cluni, Camaldulenses, Cartujos y el Císter.

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