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una manera cierta, á pesar de no haberse publicado en ellas. En una palabra, que no es necesaria la promulgación en todas las provincias cristianas, para que obliguen en ellas los decretos Pontificios y conciliares; pero sí es preciso que lleguen éstos á conocimiento de los fieles de un modo seguro y cierto, aunque sea sólo por medios particulares.

CAPÍTULO XIV

I. Derecho Real del Pase ó Exequatur: su fundamento: actos de la soberanía que lo constituyen.-II. Su origen histórico, especialmente en España: Bula de Alejandro VI: Pragmática de D. Carlos III publicada en 1768.-III. Disposiciones posteriores sobre esta materia, muy especialmente la alocución de Pío IX á los Cardenales en el Vaticano el 12 de Marzo de 1877, y artículo 144 del vigente Código penal.-IV. Recursos que tienen los Soberanos para dejar de publicar en territorio español cualquier Bula ó Breve de la Silla Apostólica, y si los Obispos pueden retener algún rescripto Pontificio.-V. Uso de esta regalía.—VI. Estado actual del Pase ó Exequatur en España.

I

Se entiende por Pase ó Regium exequatur, según los regalistas, el derecho que tienen los Reyes para impedir en sus Estados la circulación de Bulas y Breves Pontificios, mientras no sean examinados y vean si contienen ó no alguna cosa contraria á los intereses temporales».

Esta regalía la consideran unos como aneja á la soberanía é inalienable, y otros la miran como de uso muy peligro so, porque puede minar el poder legislativo de la Iglesia.

Pero en esta institución, como en todas las de Derecho público, pueden estudiarse su origen legal, su origen histórico, los derechos que comprende, sus efectos y su uso, ó en otros términos, su historia, su razón ó filosofía y su estado actual. Es conveniente, siempre que analicemos una institución cualquiera, remontarnos al origen etimológico de las palabras que la componen, porque ello ha de darnos mucha luz en el asunto que examinemos.

El origen etimológico de las palabras Regium exequatur, es el siguiente: la palabra Regium es adjetivo, y éstos, para estar en la oración, necesitan de sustantivo, ya expreso ó suplido. Pues bien; en este caso concreto, el sustantivo suplido lo es mandatum; y como exequatur es verbo, cuya verdadera significación es la de cúmplase, tendremos que Regium exequatur quiere decir: «Mandato Real para que se ejecute ó cumpla una disposición de la 'glesia, bien proceda del Jefe supremo de ella, en su calidad de Primado, bien de los Concilios ecuménicos ó generales». Claro es que reducido á estos términos el exequatur, nada tiene de odioso.

Sentado esto, pasemos á examinar su origen legal.

Bouix dice: que se puso en práctica después del gran cisma de Occidente, consintiéndolo Urbano VI. El Cardenal Soglia considera que el Pase cohibe la libertad del magisterio y el régimen de la Iglesia, divinamente establecidos; y aunque para evitar mayores males, aquélla le sostiene y tolera, ni le aprueba ni consiente. El Sr. Donoso dice: que admite el Pase, como una concesión, al menos presuntiva y tácita, otorgada por el Sumo Pontífice.

Los regalistas, como son: Van Spen, Aguirre, Cavallario y otros, afirman que es un derecho de la soberanía, porque el Príncipe tiene derecho de velar por la tranquilidad pública, por los intereses generales y particulares, por la observancia de los concordatos, y por la disciplina particular de las iglesias de su reino, y que puede suceder que alguna vez se atente por ignorancia ó mala fe contra alguna de estas cosas, lo cual se evita usando de esta prerrogativa; mucho más cuando no puede saberse si una ley eclesiástica es nociva al bien público, si antes no se examina.

No faltan tampoco autores como Tarquini, que atribuyen el origen de esta regalía al abuso, ni otros, como Walter, que afirman procede del protestantismo. Pero esto es confundir el hecho y el derecho, el uso y el abuso; y nosotros tratamos ahora de indagar el origen legal de la institución, no la manera de ejercerse ni practicarse.

Por esto podemos decir, que todas las anteriores opinio

nes pueden reducirse á dos, á saber: 1.a Los Príncipes ejercen el Exequatur por concesión de la Iglesia, ya expresa, ya tácita. 2. El Pase es inherente á la soberanía temporal.

No estamos conformes con una ni con otra opinión. No con la primera, porque es imposible demostrar la concesión expresa de la Iglesia; toda vez que ni existe canon ni decreto Pontificio que otorgue expresamente á los Príncipes semejante prerrogativa: no es el consentimiento tácito, porque, para merecer este concepto, se requiere en el que consiente, que tolere callando; y la Silla Apostólica dijo en 12 de Marzo de 1877, lo siguiente: Queremos que de nuevo y públicamente se reconozca que Nos, en absoluto, reprobamos y detestamos esa injusta ley, que llaman Regium placitum, declarando terminantemente que ella perjudica y daña la divina autoridad de la Iglesia y viola su libertad.

Después de esta solemne declaración de Pío IX, inútil creemos manifestar que es imposible atribuir el origen legal del Exequatur á la concesión Pontificia, aunque sea presuntiva y tácita.

Y no se diga que semejante derecho fué anteriormente tolerado por parte de la Iglesia, porque contra este aserto, tenemos el hecho de la condenación expresa por otros muchos Pontífices.

Veamos ahora si es más racional y lógica la segunda opinión, ó sea aquella que busca el origen legal del Pase en la soberanía temporal.

Eminentes pensadores, profundos canonistas é ilustres publicistas han creído de buena fe que los Monarcas ostentan semejante derecho, por ser inherente á la soberanía. Explican esta doctrina, diciendo: que los derechos originarios del Poder Supremo envuelven el preventivo y el represivo; y por lo mismo que los Reyes tienen el ineludible deber de mirar por la integridad del pueblo, de sus leyes y de sus costumbres, bien para evitar el mal, bien para castigarlo. es indudable que ostentan el derecho de revisión de los decretos Pontificios.

Pero es el caso que si el Exequatur fuese un derecho ori

ginario del Poder temporal, tendría de hecho que reconocerse aun en los Príncipes infieles ó herejes; y al reconocerlo, había necesidad de aceptar como legítimos todos sus actos, aunque estos fuesen contrarios á la libertad é independencia de la misma Iglesia. ¿Se necesitó por ventura, el plácito de los Emperadores, para que los Apóstoles promulgasen la ley Evangélica é impusiesen á los fieles saludables preceptos de disciplina?

Por otra parte, el derecho preventivo, base del plácitum, es insostenible ante la ciencia y el derecho público, porque reviste el carácter de propia defensa, cualquiera que sea el aspecto en que se le considere; y sabido es que para ejercitar este derecho de defensa, se requiere agresión ilegítima, falta de provocación y necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler aquélla.

Por lo demás, en la época presente es cuando menos debe hablarse del derecho preventivo, porque hablándose tanto de libertad para todos los actos de la vida, aun con escándalo muchas veces de las buenas costumbres, no es de presumir que exista sólo aquel derecho para la Iglesia, sociedad divina y única poseedora de la verdad.

Tampoco puede olvidarse que se trata de una sociedad perfecta y esencialmente independiente en su jurisdicción espíritual; por esto los Príncipes carecen de derecho para evitar la comunicación del Sumo Pontífice con su inmenso rebaño. He aquí por qué San Ambrosio dijo á Valentiniano: <que estaba dentro de la Iglesia como hijo ilustre, pero no sobre la Iglesia».

Si disentimos, pues, de ambas opiniones, ¿cuál será la nuestra? Pues esta la deducimos de su origen etimológico. La Iglesia de Jesucristo no sólo necesita de ministros, sino que también, como dice Berardi, de patronos y defensores; y por esto citó San Pablo las opitulaciones entre los oficios pertenecientes á la misma Iglesia: en este mismo sentido están redactados los cánones XX, XXI y XXVI, causas XXIII, quaest. V, que son: de un León Magno, de un Isidoro de Sevilla y de Juan VIII.

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