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en el catálogo de los santos que reinan con Dios en el cielo, mandando se le tribute culto público en toda la Iglesia (1). La beatificacion es el decreto por el cual se permite que un siervo de Dios sea honrado con culto público, como existente en el cielo, no en toda la Iglesia, sino en determinado lugar ó provincia: consiste por tanto esta en la limitada concesion del oficio público. A veces la beatificacion se extiende á toda la Iglesia; pero solo por modo de simple permiso, no por modo de precepto como sucede en la canonizacion. Así pues la principal diferencia entre la beatificacion y canonizacion, consiste principalmente, en que la una se expide por via de permiso antes de la decision final, y en la otra interviene la sentencia definitiva dirigida á todas las iglesias (2).

Por muchos siglos estuvieron los obispos en posesion de la facultad de decretar el culto público, no solo á los mártires, sino á los simples confesores. Esta sentencia episcopal, siendo limitada á la respectiva diócesis, solo podia llamarse con propiedad beatificacion. Sin embargo sucedia con frecuencia, que las actas de los mártires, y aun las de los confesores, se remitian á otras diócesis; se inscribian sus nombres en las dípticas; y crecia, gradualmente, la fama de sus virtudes y milagros, hasta llegar á ser universal; teniendo entonces lugar una verdadera canonizacion, emanada,

(1) Así Benedicto XIV, en la famosa obra, de Beatificatione et canonizatione, etc.

(2) Benedicto XIV, en la citada obra, lib. 1, cap. 39, n. 14, Nótese que á la beatificacion preceden los grados de siervo de Dios, y venerable siervo de Dios. Vulgarmente se denomina siervo de Dios, á todo el que vivió santamente; pero, segun el estilo de la Congregacion de Ritos, solo se llama tal á aquel cuya beatificacion se solicita. Cuando despues de reconocida y aprobada la fama de santidad se expide el decreto para proceder á la beatificacion, el siervo de Dios se denomina, venerable.

al menos, del tácito consentimiento de la Iglesia universal, y de los Sumos Pontífices.

La verdadera beatificacion parece haber sido reservada al Sumo Pontífice hacia el siglo doce, segun se deduce del decreto de Alejandro III, concebido en estos términos Audivimus quod quidam inter vos diabolica fraude decepti, hominem quemdam in potatione et ebrietate occisum, quasi sanctum, more infidelium, venerantur... Illum ergo non præsumatis de cætero colere, cum etiamsi per eum miracula fierent, NON LI

CERET VOBIS IPSUM PRO SANCTO ABSQUE AUCTORITATE RO

MANÆ ECCLESIÆ PUBLICE COLERE (1). Se ha disputado si la reservacion fué introducida por esta decretal, ó si es mucho mas antigua, puesto que las palabras citadas parece que la suponen ya existente. Sea lo que se quiera de esta controversia, es menester confesar que, al menos, desde esa fecha, se quitó á los obispos la facultad de proceder á la beatificacion, sin sujecion á la silla apostólica. Observa Benedicto XIV (2) que en tiempos mas recientes hubo todavía ejemplos de beatificaciones hechas por los obispos; pero que ninguno mas se repitió despues del decreto de Urbano VIII, de 1634, por el cual se reiteró y confirmó, en términos expresos, la reserva de toda beatificacion.

2.El culto se divide en público y privado. El segundo consiste en la veneracion exterior que una persona privada tributa, en nombre propio, á los siervos de Dios vivos, y con mas razon á los difuntos, encomiándolos, honrándolos, encomendándose á sus oraciones, ora los signos de veneracion sean secretos, ora públicos, y en presencia de otros. El primero tiene lugar, cuando los signos de veneracion se exhiben por

(1) Cap. Audivimus 1, de Reliquis Sanctorum. Véase la ley 65, tit. 4, part. 1.

(2) Lib. 1, cap. 10.

los sagrados ministros, con autoridad pública, y en nombre de la Iglesia.

Prohibe pues la Iglesia el culto público, asi explicado, respecto del que no es beatificado, v. g. que se celebre en su honor el oficio ú otras preces solemnes, que se le dediquen templos, que se expongan sus reliquias á la veneracion pública. Mas no se prohibe el culto privado, respecto del siervo de Dios que se juzga piadosamente reinando con Dios en el cielo, ora se le tribute en secreto, ó en presencia de otros. Segun Bencdicto XIV, pertenece al culto privado el concurso extraordinario del pueblo á las exequias del siervo de Dios muerto en opinion de santidad, la conduccion del cadáver sobre los hombros de los próceres, el acceso de los fieles á besarle las manos y los piés, ia usurpacion de partículas del vestido, las oraciones fúnebres, la visita del túmulo, rogar al difunto para que interceda por nosotros delante de Dios, etc.

Hay sin embargo ciertos actos, que, aunque ejecutados por personas privadas, podrian conducir al culto público, é inducir al vulgo en error, por cuya razon han sido prohibidos por varias constituciones de Urbano VIII, de las cuales es la principal, la que empieza Cœlestis Jerusalem, expedida en 1634. En es os decretos se dispone : 1o que no se pinten las imágenes de los siervos de Dios no beatificados, con aureolas ó diademas, rayos ó resplandores, y que no se tengan tales imágenes ni aun en lugares privados; 2o que no se publiquen libros que contengan la historia, virtudes, martirio, revelaciones y milagros de los siervos de Dios, no beatificados ni canonizados, sin exámen y aprobacion del ordinario; y sin que ademas se estampe en ellos, una protesta del autor, en que este declare que si alguna vez parece atribuir á su personage la calificacion de santidad ó martirio, no se entienda, por eso, que intenta adjudicarle alguna veneracion ó culto,

T. III.

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inducir ó aumentar, en su favor, la fama y opinion de santidad ó martirio, ó prepararle algun grado para su futura beatificacion ó canonizacion; 3o que no se coloque en el sepulcro de los siervos de Dios, tablas con inscripciones é imágenes votivas; pero se permite conservarlas en un lugar secreto de la iglesia; 4o que no se enciendan luces ó lámparas en sus sepulcros.

Urbano VIII declaró, sin embargo, que no intentaba comprender en las prohibiciones expresadas, iis qui aut per communem Ecclesiæ consensum vel per immemorabilem temporis cursum, aut per Patrum virorumque sanctorum scripta, vel de longissimi temporis scientia atque tolerantia sedis Aposto icæ vel ordinariorum, coluntur. Esta restriccion se dice ser el caso exceptuado en los decretos de aquel Pontífice.

No se prohibe á los obispos, segun Benedicto XIV (1), instruir proceso sobre la santidad, martirio, milagros, etc., de un siervo de Dios no beatificado, recibiendo declaraciones de testigos, inquiriendo, etc., con tal que nada se publique. Antes conviene sobremanera que se practiquen tales diligencias, que en verdad pueden importar mucho, asi para introducir la causa, como para suministrar la prueba necesaria.

3. - El procedimiento en la causa de beatificacion no se inicia á menos que haya, previamente, suficiente constancia de fama sanctitatis, por medio del proceso y juicio que pronuncia el ordinario, es decir, el obispo, y en sede vacante, el vicario capitular, sobre las virtudes y milagros del siervo de Dios (2). Debe ademas

(1) Lib. 2, cap. 46.

(2) Hé aquí lo que se entiende por fama de santidad, segun Benedicto XIV, de bat f. lib. 2, cap. 39: Per famam sanctitatis in genere intelligitur communis existimatio de integritate vitæ et de virtutibus, non ulcumque, sed per continuatos actus, dota occasione supra communem modum operandi aliorum proborum exercitus ab aliquo servo Dei jam defuncto, necnon

preceder otro proceso, formado por especiales comisarios que nombre la silla apostólica, con el objeto de que examinen, si se ha dado cumplimiento á los decretos de non cultu de Urbano VIII. Si del proceso resulta, que no se les ha dado el debido cumplimiento, no se prosigue adelante, hasta que se pruebe que se ha suprimido efectivamente todo lo que les era contrario. Mas si se trata del caso exceptuado, es decir, del culto inmemorial, se ha de probar tambien este, en debida forma.

Practicadas estas diligencias, y cometida la relacion de la causa á uno de los cardenales, se procede á investigar, si la persona, de cuya beatificacion se trata, ha publicado algunos escritos, tratados, opúsculos, etc., los cuales se someten al diligente exámen de la sagrada congregacion, para saber si contienen, errores contra fidem vel mores, vel doctrinam aliquum no am vel peregrinam, atque a communi sensu Ecclesiæ et consuetudine alienam (2). Que si en los escritos se advierte alguna doctrina ya censurada, al tiempo de su redaccion, se examina si el autor la retractó ó no, antes de morir.

Observa empero, sabiamente, Benedicto XIV (3), que la doctrina del siervo de Dios no se puede decir aprobada por la santa sede, aunque, á consecuencia de aquel severísimo exámen, nada hayan encontrado los revisores que se oponga á los decretos de Urbano VIII, y su juicio haya sido aprobado por la sagrada congregacion y confirmado por el Sumo Pontífice; prædic

de miraculis ejus intercessione a Deo obtentis : ita ut concepta, saltem in uno loco, erga eos devotione, a plerisque invocentur, et plurium gr...viorum virorum judicio digni existimen¡ur, ut per Sedem Apostolicam in album beatorum vel sanctorum referantur.

(1) Decreto de Urbano VIII. (2) Lib. 2, cap. 32, n.12.

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