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segun consta del capítulo Conquestus, 3, de Feriis, en el cual se numeran entre los dias festivos de precepto, solemnitates quas singuli episcopi cum clero et populo duxerint solemniter celebrandas (1); y si bien estas palabras suponen que debe concurrir el consentimiento del clero y del pueblo, atendida la general costumbre, no se ha considerado como esencial ese requisito. Asegura empero Benedicto XIV, que la comun opinion exige, al menos, el consentimiento del capítulo. Con relacion á los dias festivos prescriptos por el obispo, el Tridentino decretó: Dies festi quos in diœcesi sua servandos episcopus præceperit, ab exemptis omnibus, etiam regularibus, serventur (2). Aunque esta facultad subsiste hoy dia en su vigor, Urbano VIII aconsejó á los obispos se abstuviesen de ejercerla, para precaver la excesiva multiplicacion de dias festivos, y los inconvenientes consiguientes (3).

La autoridad seglar no puede instituir dias festivos de precepto, segun consta de expresa declaracion de Inocencio X, en breve que empieza Cum nuper, expedido en 6 de octubre de 1653 (4). Puede sí prescribir la observancia de los que hubieren sido instituidos por la Iglesia.

Para que un santo pueda ser declarado patron de la ciudad ó de otro lugar, la congregacion de Ritos, por decreto de 23 de marzo de 1630, aprobado por Urbano VIII, exigió: 1o que el santo sea canonizado y no simplemente beatificado; 2o que sea elegido por votos secretos de todo el pueblo; 3° que intervenga el con⚫ sentimiento del clero y del Ordinario; 4o que la eleccion sea aprobada por la congregacion de Ritos.

(1) Véase la ley 1, tit. 23, part. 1.
(2) Sess. 22, de Regularibus, cap. 12.
(3) En la Constitucion Universa, § 3.

(4) El texto literal de ese breve puede verse en Ferraris, verbo Festa, n. 8.

En cuanto á la reduccion de los dias festivos de precepto, es visto que pueden hacerla los mismos que pueden instituirlos. Por consiguiente, tiene esa facultad el Sumo Pontifice respecto de los que obligan en toda la Iglesia, y los obispos respecto de los que solo fueron instituidos para su diócesis. Se ha disputado, empero, si pueden tambien los obispos suprimir, respecto de sus diócesis, ciertos dias festivos generales, con tal que no sean los mas principales. Al menos los autores franceses afirman que sus obispos han estado en posesion de ese derecho (1). Hé aquí la doctrina de Benedicto XIV en órden á esta cuestion: Nemo inficiari potest olim ab episcopis dies festos qui in diœcesi RITE celebrari deberent fuisse constitutos; quam ad rem satis est inspicere quæ congeruntur a Thiers in tractatu DE FESTORUM DIERUM IMMINUTIONE. Affirmat de Ossat, ep. 181, a seipso preces jussu cristianissimi regis propositas fuisse pro festorum diminutione in Galliæ regno; responsum fuisse id potissimum ad episcopos pertinere (2). Sed cum ea quæ de Ossat cum Clemente VIII agere cœperat, ad finem non fuerint perducta.... plurimis deinde efflagitantibus episcopis, Urbanus VIII constitutionem UNIVERSA promulgavit, anno 1642, in qua singula festa quæ observari omnino debent recensentur. Ideo facile intelligitur, nul

(1) Puede verse en Bergier las palabras fetes décalogues, á Durand de Maillane, Bouvier, Lequeux, etc.

(2) Carta d'Ossat á Henrique IV, de 18 de enero de 1599. « Je >> traictai cette affaire avec Sa Sainteté, et lui dis en lui laissant > par escrit, que vous priez Sa Sainteté qu'il luy plut permettre, au >> moins pour quelques années, que hors des fêtes de Notre-Sei> gneur, de Notre-Dame, des Apotres, et tous autres qui luy plairait » excepter, le peuple pust labourer, et faire les autres choses qui > luy appartiennent... Sa Sainteté me repondit... que ce que Votre » Majesté demandait etoit chose que les évêques pouvoient faire ; » comme aussi pouvoient-ils mieux connoitre du fait, etant sur » les lieux, que luy qui en etoit si loing. »

lum episcopum, nisi nova Summi Pontificis auctoritas intercedat, posse ab eadem constitutione recedere; indecorumque esse Apostolicæ Sedi, rem de qua non solum aliquid cognovit, verum etiam decrevit, post præfatam constitutionem episcoporum arbitrio committere (1).

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2. Los concilios provinciales Limense IV (2) y Mejicano III (3) mencionan los dias festivos de precepto que al principio estuvieron vigentes en la Iglesia hispano-americana. Posteriormente tuvieron lugar, á este respecto, varias alteraciones, tanto en virtud de la constitucion Universa de Urbano VIII (año de 1642), en la cual se prescribió definitivamente los dias festivos que en lo sucesivo debian guardarse en toda la Iglesia, como en fuerza de otras disposiciones generales á todos los dominios de España, ó especiales á los de América. En consecuencia quedaron reducidos dichos dias, á mas de los domingos, á los siguientes: La Circuncision, la Epifanía, la Purificacion, S. Matias apóstol, S. José, S. Joaquin, la Anunciacion de N. S. S. Felipe y Santiago apóstoles, la Invencion de la Cruz, S. Isidro labrador. S. Antonio de Padua, la Natividad de S. Juan Bautista, S. Pedro y S. Pablo apóstoles, Santiago apóstol, patron de España, Sta Ana, S. Lorenzo mártir, la Asuncion de Na. Sa, S. Bartolomé, la Natividad de Na. Sa, S. Mateo apóstol, S. Miguel Arcángel, S. Simon y Judas apóstoles, la Festividad de todos los Santos, S. Andres apóstol, la Concepcion de Na. Sa, Sto. Tomás apóstol, la Natividad de N. S. J. C., S. Estevan protomátir, S. Juan Evangelista, los santos Inocentes, S. Silvestre, la Ascension del Señor, el domingo de Resurreccion y el de Pentecostes, uno y otro con los dos dias siguientes, la Fes

(1) De Canoniz., lib. 4, part. 2, cap. 16, n. 11. - (2) Actione 4, (3) Tit. 3, de Feriis, $1.

cap. 9.

tividad de Corpus Christi, santa Rosa de Lima patrona de toda la América Española, y otras festividades peculiares á algunas diócesis, especialmente las de los santos patronos principales de ciudades, villas ú otros lugares (1).

Benedicto XIV introdujo una notable modificacion en la observancia de los dias festivos de precepto, concediendo, por especial indulto, que á excepcion de los mas solemnes, se pueda trabajar en los demas, despues de oir la misa. Dicho indulto otorgado primero á la España, lo extendió á las Indias, por el breve, Venerabiles fratres de 15 de diciembre de 1750. Este breve permite el trabajo despues de oir la misa en todos los dias festivos, á excepcion de los siguientes: Todos los domingos del año, el dia de la Natividad del Señor, el de la Circuncision, la Epifanía, el primero y segundo dia de la Pascua de Resurreccion, el primero y segundo de Pentecostes, la festividad de Corpus Christi, la Ascension del Señor, la Natividad de S. Juan Bautista, los Apóstoles S. Pedro y S. Pablo, Santiago el mayor, la festividad de Todos los Santos, las cinco festividades de María Santísima, Purificacion, Anunciacion, Asuncion, Natividad y Concepcion.

Los indígenas en la América Española, por constitucion de Paulo III, á que se refieren los concilios Limenses segundo y tercero (2), solo tienen obligacion de guardar los dias festivos siguientes: Todos los domingos, la Natividad del Señor, la Circuncision, la Epifanía, la Ascension, Corpus Christi, las festividades de la Natividad, Anunciacion, Purificacion y Asun

(1) Dentro del recinto de la ciudad de Santiago, Capital de Chile, eran dias festivos. S. Saturnio mártir por tradicion antigua; Santo Domingo de Guzman, por edicto del Señor Obispo. D. Alonzo del Pozo y Silva, de 1. de agosto de 1727; y S. Pedro Nolasco, por edicto del mismo, de 19 de enero de 1728.

(2) Limense II, sess. 3, cap. 90; et III, actione, 4, cap. 9.

cion de María Santísima, y la de los apóstoles S. Pedro y S. Pablo.

Despues de Benedicto XIV, varias reducciones de dias festivos han otorgado los sumos pontifices para diferentes Estados. La mas notable de todas, ha sido la decretada para la Francia, por el cardenal Caprara, legado de la santa Sede, en 9 de abril de 1802; en la cual todos los dias de precepto, fuera de los domingos quedaron reducidos, á la Natividad del Señor, la Ascension, la Asuncion de Na. Sa, y la festividad de Todos los Santos (1).

Importantes reducciones emanadas de la silla apostólica, han tenido lugar en estos últimos años, en los nuevos Estados Americanos de Chile (2), Méjico,

(1) Véase en Lequeux, tract. 2, de Rebus eccles., sect. 2, cap. 3, art. 2, los pormenores de este indulto, y varias cuestiones importantes relativas al mismo asunto.

(2) Hé aquí el texto íntegro del indulto expedido para Chile por el Señor Vicario Apostólico D. Juan Muzi, Arzobispo Filipense: « Los gefes supremos de la Iglesia católica, los Romanos Pontífices, en la plenitud del poder divino recibido de Jesucristo, así como custodiaron inviolable el depósito de la fé divina, asi tambien templaron la disciplina puramente eclesiástica, segun lo exigian la necesidad de los tiempos, lugares y personas. Esta solicidud paternal se extendió frecuentemente aun á aquellos objetos, que instituidos para el aumento del culto del Señor, sin embargo, por el abuso que de ellos hicieron los hombres, se convirtieron en desórdenes, ó porque siendo obstáculo á la pública y privada utilidad fueron convertidos en daño gravísimo. Por tanto habiéndonos representado el Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, los inconvenientes y perjuicios causados por la multiplicidad é inobservancia de los dias de fiesta, asi de medio como de riguroso precepto, y que tales inconvenientes perjudican al bien público y privado: Nos en virtud de las facultades apostólicas, que especialmente tenemos por el Sumo Pontífice Leon XII, decretamos lo que sigue: 1. Están derogadas todas las fiestas de solo obligacion de oir misa. - 2. Las fiestas de riguroso precepto quedan reducidas solamente á las siguientes: Todos los domingos del año, la Circuncision del Señor, la Adoracion de los Santos Reyes, la Encarnacion del Hijo de Dios, la Ascension del Señor, Corpus Christi,

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