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rales. Está en el órden de la justicia, que los cuerpos que coope→ » raron con las almas de los réprobos a la ejecucion de los delitos, participen con ellas del castigo. La Escritura da a entender que su ▸ carne tendrá parte en este castigo: vindicta carnis impii ignis et vermis (Eccles. 7, v. 19). Sobre lo cual S. Agustin hace esta observa»cion: Potuit brevius dici vindicta impii; cur ergo dictum es carnis impii, nisi quia utrumque, id est, et ignis et vermis poena sit carnis? (De civit. lib. 21, c. 9). La misma Escritura se sirve amenudo » de la palabra ignis para significar afliccion, pena, sea del espíritu, sea del cuerpo, prueba por tribulacion ». (M. Gousset, Théologie dogmatique, traité de Dieu, troisième part. chap. 4, art. 2.)

En jeneral los tormentos de los condenados en el infierno son mayores o menores; segun el grado de su culpabilidad. Así como Dios premia a los justos, en proporcion a sus méritos i virtudes, así tambien castiga a los malos, con suplicios mas o menos duros, segun el número i gravedad de los pecados cometidos, i teniendo tambien en consideracion los dones recibidos del cielo, i el abuso que de ellos. hicieron, como se deduce de aquel testo del Evanjelio: Omni autem cui multum datum est, multum queretur ab eo; et cui commendaverunt multum plus petent ab eo (Luc. c. 12, v. 48). Todos los condenados, sin ninguna escepcion, sufrirán penas eternas, serán castigados por toda la eternidad; pero este castigo de perpétua duracion, será mas o menos severo, segun que habrán sido mas o menos culpables: Quantum glorificavit se et in deliciis fuit, tantum date illi tormentum et luctum (Apoc. c. 18, v. 7).

INFINIDAD DE DIOS. La fé nos enseña que Dios es infinito, es decir, que no tiene término ni límite alguno, en su esencia, en su ser, en sus perfecciones: es un océano inmenso, inagotable, de grandeza, de perfeccion; reune en sí todas las perfecciones posibles, i se hallan en El de un modo mas escelente, todas las que se encuentran distribuidas en las criaturas. Hé aquí algunos pasajes de la Escritura que demuestran esta verdad: Magnus Dominus et laudabilis nimis, et magnitudinis ejus non est finis (Ps. 144); Magnus et non habet finem (Baruch. 3); Magnus consilio et incomprehensibilis cogitatu (Jerem. 32). La infinidad de Dios se prueba tambien con la razon: porque siendo Dios un ser necesario, que existe por sí, es por lo mismo infinito. En efecto, ¿quién podria ponerle límites? no ciertamente otro ningun ser, pues que es independiente i anterior a todo ser; ni menos podria

él limitarse a sí mismo, porque su naturaleza no escluye perfeccion alguna, antes las admite todas. (Véase Dios, i Atributos divinos.)

INFORMACION. La averiguacion jurídica i legal de algun hecho o delito. Segun los objetos a que se dirije la informacion, se distingue en informacion ad perpetuam, informacion de vita et moribus, informacion de pobreza, informacion de commodo et incommodo, informacion sumaria, etc.

Informacion ad perpetuam, o ad perpetuam rei memoriam, se llama la que se rinde fuera de juicio, con el objeto de justificar, anticipadamente, un hecho, para precaverse, en lo sucesivo, del perjuicio que puede causar un pleito, por defecto de prueba. Así, por ejemplo, cuando uno teme que su adversario le haya de mover un pleito despues de la muerte de ciertas personas ancianas o enfermas, o despues de la ausencia de otras, con cuyas deposiciones puede acreditar sus derechos o escepciones, está facultado para pedir al juez que reciba, anticipadamente, la informacion de testigos, con citacion de la parte contraria, i en su ausencia con la del funcionario que representa por los ausentes. (Véase la lei 2, tit. 16, Part. 3).

Informacion de natalibus, vita et moribus, es la que se presta para acreditar la lejitimidad, vida i costumbres de una persona. Esta prueba testimonial se exije comunmente, para admitir, a una persona, a alguna dignidad, cargo u oficio de importancia; o para recibirla en una comunidad o corporacion. A veces tambien se recibe de oficio, o se admite, a instancia de parte, en los tribunales o juzgados, una informacion testimonial sobre la vida i costumbres de la persona procesada. Esta informacion, cuando se presta con los testigos que presenta la parte interesada, es, de ordinario, casi del todo inútil; pues que apenas hai reo alguno que no pueda presentar testigos que, por temor, condescendencia o compasion, declaren en su favor sobre su conducta anterior.

Informacion de pobreza es, la que se rinde para acreditar la pobreza de una persona, siempre que se cree necesario, o lo prescribe el derecho. El litigante pobre, para eximirse de los derechos de papel sellado, i de los que corresponden a los ministros de justicia, debe acreditar, con informacion testimonial, ante el tribunal o juez competente, su pobreza o escasez de recursos para litigar.

Informacion sumaria se llama comunmente la que el juez, segun la calidad i naturaleza del negocio, hace breve i sumariamente,

sin

observar las solemnidades de otras informaciones jurídicas: por ejemplo, para proceder al arresto o prision de una persona, contra la cual hai sospechas o indicios de haber cometido un delito, por el cual merezca pena corporal, hace el juez una breve informacion, que arroje cierta probabilidad, de ser la persona rea del delito de que se

trata.

Informacion de soltería i libertad, se llama la que prestan, ante el juez eclesiástico, los que solicitan contraer matrimonio, para acredi tar su soltería o viudedad, i que no se hallan ligados con ningun impedimento canónico que obsté a su solicitud. (Véase Matrimonio.)

INJURIA. Hablando, en jeneral, se denomina injuria, todo lo que se hace contra la justicia i equidad, quod non jure fit; pero en sentido propio i especial se entiende por injuria, lo que se hace o dice con el fin de afrentar, envilecer, deshonrar, o hacer despreciable u odiosa a otra persona. Así, para que haya verdadera injuria i accion judicial contra el injuriante, se requiere que obre este con malicia o intencion de injuriar. De donde se sigue: 1.o que no puede ser reo de injuria, ni ser demandado como tal, el loco demente o fátuo, ni el párvulo o menor de diez años i medio, que hacen o dicen cosas capaces de afrentar o deshonrar, porque no se les supone el conocimiento necesario para que se les pueda imputar tales acciones; pero segun la lei se puede demandar, en estos casos, a sus tutores, curadores o guardadores que hayan sido neglijentes en su custodia (Lei 8, tít. 9 Part. 7); 2.° que tampoco es reo de injuria el que hace o dice, por chanza, alguna cosa ofensiva, por que se supone que no tiene intencion de injuriar, bien que cuando la cosa que se hace o dice es injuriosa por su naturaleza, le incumbe probar que no tuvo esa intencion: 3.o que tampoco pueden ser demandados como reos de injuria, el padre, el tutor o curador, el maestro, el maestro, el amo, el jefe, el superior o funcionario público, que en cumplimiento de su deber, i sin escederse, reprenden o castigan a las personas que les están sometidas, por vicios, faltas o escesos que hubieren cometido; 4.o que no incurre en las penas contra el injuriante, el que echa en cara a otro, de palabra, i no por escrito, un delito de aquellos que producen accion popular, por estar interesada la sociedad en su castigo, con tal que lo justifique, i que ademas el delincuente no haya sido condenado por el delito, ni sea ascendiente, patron, amo o jefe del injuriante, con quien este viva o haya vivido, en calidad de pro

tejido, familiar, sirviente etc. (Leyes 1 i 2, tít. 9, Part. 7, con las glosas de Gregorio Lopez.)

Segun las prescripciones de las leyes vijentes, es reo de este delito, i debe ser castigado como tal, no solo el que injuria a una persona presente, sino tambien el que injuria a la que se halla ausente; i lo es igualmente el que insulta a persona incapaz de conocimiento; como ser, a un niño, a un loco, o demente, a un muerto; en cuyos casos pueden interponer la accion de injuria, respectivamente, el padre, el hijo, el curador, el heredero, u otros interesados (Leyes 1, 9, i 12, tít. 9, Part. 7). Conceden, asimismo, las leyes, derecho, a los padres, maridos, amos, para perseguir las injurias que se hicieren a sus hijos, mujeres, sirvientes; i tambien para la persecucion de las que se hicieren en su última enfermedad, o despues de su muerte, a nuestros parientes, o personas de quienes somos herederos, i aun de las que se les hubieren inferido en vida, con tal que, en este último caso, hayan dejado comenzado el pleito por demanda i contestacion. (Leyes 9, 10, 11, 12, 13, i 23, tít 9, Part. 7.)

Segun que la injuria se comete con palabras, o con hechos, o por medio de la escritura, se divide, naturalmente, en injuria verbal, injuria real, e injuria literal o escrita; i a esta última se reduce la que se irroga por medio de la pintura o caricaturas. La injuria de cualquiera de estas especies, puede ser grave o atroz, leve o simple. Puede ella ser grave en los siguientes casos mencionados en las leyes: 1.o por la naturaleza misma del hecho; como si se diese a una persona, de bofetadas, puntapies, palos, latigazos, o se la hiriese hasta sacarle sangre, o estropearle algun miembro considerablemente; 2.o por razon del lugar, como si se irroga la injuria en presencia de una persona de alta dignidad, en un tribunal o consejo, en iglesia, plaza u otro lugar público, delante de muchas personas: 3.0 por ra. zon de la dignidad o carácter de la persona injuriada; como, si un particular ofende al juez, al majistrado o a otro superior a quien está subordinado, o el hijo al padre, el nieto al abuelo, el criado aj amo, etc; 4.° por razon de las circunstancias en que tiene lugar la injuria; como si se insulta a una persona, en el acto de celebrar su matrimonio, o de hacer el entierro de un deudo suyo, o de estar sufriendo una grave enfermedad. (Véanse las leyes 11 i 20, tít. 9, Part.7, i la lei 12, tít. 5, lib. 4 del Fuero Real.)

La lei concede al injuriado la facultad de demandar al injuriante

civil o criminalmente. La accion civil se interpone para pedir la indemnizacion o satisfaccion que, con juramento, estimare el injuriado que le corresponde, i el juez se la debe conceder, en cuanto sea equitativa i conforme a derecho. La accion criminal, para que se castigue al reo con una multa proporcionada, o con pena corporal u otra, segun la mayor o menor gravedad de la injuria i circunstancias que la acompañan. El injuriado puede elejir cualquiera de las dos acciones, mas no usar de las dos a un tiempo, ni dejar la que una vez hubiere elejido i entablar la otra. (Leyes 1, 20 i 21, tít. 9, Part. 7.) Concede tambien la lei al injuriado la accion para pedir la palinodia, es decir, que el injuriante revoque o retracte las palabras injuriosas, i confiese que no fueron verdaderas. La lei 2, tít. 3, lib. 4 del Fuero Real dice, que la retractacion debe hacerse asegurando el injuriador que mintió en cuanto dijo contra el injuriado. Pero es de advertir que la palinodia no se impone sino en las injurias graves o atroces; pues que en las simples o lijeras solo se decreta la deprecacion o súplica de perdon, por la cual manifiesta el injuriante que se arrepiente de sus ultrajes contra el injuriado, i le pide perdon por la ofensa.

Las penas impuestas contra este delito son diferentes, segun es mayor o menor la gravedad de la injuria, i aun respecto de las injurias leves o simples, hai-notable diferencia en aquellas: varían tambien segun que la injuria es verbal, real, o literal, o sea escrita. Hai tambien penas determinadas para ciertas ofensas que en parti cular especifica la lei, pero como los casos i circunstancias admiten tanta variedad, deja ella a menudo, al arbitrio del juez, la imposi cion de la pena en todo o en parte. Las penas prescritas contra determinadas especies de injuria, pueden verse consignadas en las leyes 1, 2, 4, 5, 8, tít. 25; lei 1, tít. 7, i lei 11, tít. 16, lib. 12. Novísima Recopilacion. Véanso tambien las leyes 1 i 2, tít. 3, lib. 4 del Fuero Real, la 81 del Estilo, i las leyes todas del tít. 9, Part. 7.

La accion de injuria cesa o se estingue: 1.o por la condonacion o remision hecha por el injuriado; o expresamente, como es la que se hace con palabras espresas, o interviniendo pacto o transaccion; o bien tácitamente por hechos, como si despues de la injuria se tratan ambos como amigos, se prestan mútuos servicios, o se acompañan por su voluntad, i comen i beben juntos (lei 22, tít. 9, Part. 7). Obsérvese, empero, que el hijo de familia, la mujer casada, el relijioso, DICC. - TOMO III.

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