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hermanos. Un prado abundante es para ellos el jardin de la felicidad.... El hombre solo ha recibido el triste privilejio de derramar lágrimas; i las ocasiones de ejercerle nacen a cada paso. Los animales, mas felices, no son atormentados como él por toda la vida: sus males se limitan al dolor: sus lamentos cesan con la sensacion, i no continúan sufriendo por el mal pasado: una prevision funesta no les hace temblar por el porvenir. La muerte viene sobre ellos sin espantarlos; no la sienten sino en el momento que descarga el golpe: este golpe comienza i acaba sus males. Siendo tan inferior nuestra suerte a la de los animales durante la vida, ¿seremos tambien confundidos con ellos despues de la muerte en una masa comun de polvo? (Young, nuit 10).

INMUNIDAD ECLESIASTICA. La palabra inmunidad viene de la latina munus, que significa carga, funcion, obligacion impues ta por la lei o la costumbre: así, el que es libre o exento de tal carga u obligacion, se dice que es inmune, o que goza, a ese respecto, de inmunidad. Los doctores definen comunmente la inmunidad eclesiástica: « La exencion o el derecho por el cual las iglesias las per » sonas eclesiásticas, i las cosas de unas i otras, son libres e inmunes » de las cargas seculares i de los actos contrarios a la santidad i re» verencia que se debe a las primeras. » Esta definicion comprende, como se vé, las tres especies en que jeneralmente se divide la inmunidad, a saber: inmunidad local, real i personal. La inmunidad local es el derecho que compete a las iglesias para que no pueda ejercerse en ellas actos profanos i seglares, ni estraerse, con violencia, a los delincuentes asilados en su recinto. La real consiste en la exencion que gozan los bienes o propiedad de las iglesias i personas eclesiásticas, de toda carga i exaccion impuesta por la autoridad seglar. Personal, en fin, es la que exime a las personas eclesiásticas de la jurisdiccion seglar i de toda carga personal emanada de ella.

Omitimos ocuparnos en este lugar de la inmunidad local, que, como se ha indicado, consiste en la prohibicion de ejercer en las iglesias actos contrarios a la reverencia que se las debe, i en el derecho que gozan los delincuentes que en ellas se asilan, para que no se les estraiga con violencia; porque de lo primero se trata con detencion en el artículo Iglesia material, i de lo segundo bajo la palabra Asilo. Réstanos tratar de las inmunidades real i personal.

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La inmunidad real consiste, como se ha dicho, en la exencion que gozan los bienes pertenecientes a las iglesias i personas eclesiásticas, de toda carga, contribucion o exaccion impuesta por la autoridad seglar.

Menester es distinguir tres especies de bienes pertenecientes a las iglesias i personas eclesiásticas. Corresponden a la primera especie, las mismas iglesias materiales i sus cementerios, los vasos sagrados, paramentos i otros objetos consagrados o benditos que sirven al culto divino. La segunda especie consta de los bienes temporales de las iglesias, sean inmuebles o muebles, donados por los fundadores u otros fieles, con el objeto de que se inviertan por los prelados eclesiásticos en usos pios; como ser, en la conservacion i ornato de las iglesias, en la sustentacion de sus ministros, en socorro de los pobres, etc. A la tercera especie pertenecen los bienes propios de las iglesias i de los clérigos, adquiridos por cualquier título temporal; v. g., por compra, herencia, arte, trabajo manual u otro título semejante, los que se llaman tambien comunmente bienes patrimoniales.

En cuanto a la inmunidad de que gozan los bienes de la primera especie, ninguna duda cabe, puesto que siendo consagrados o benditos, i destinados, esclusivamente, al ministerio del culto divino, no pueden aplicarse a usos profanos, segun la regla canónica: semel Deo dicatum non est ad usus humanos ulterius transferendum (Reg. 51, in-6); i por tanto ninguna utilidad temporal pueden prestar. Todos los doctores católicos estan de acuerdo acerca de esta inmunidad.

Convienen asimismo, unánimemente, con respecto a la inmunidad de los bienes de la segunda especie, establecida por innumerables prescripciones canónicas (cap. Non minus, et cap. Adversus, de immunit. eccles. cum concord.). La razon principal de esta inmunidad es, porque estando destinados estos bienes al culto divino, a la conservacion de la Iglesia, sustentacion de sus ministros i alimentos de los pobres, por lo que los sagrados cánones los denominan, a menudo, res dominicæ, Christi pecuniæ, patrimonium Christi et pauperum, no es lícito invertirlos en otros usos, gravándolos con exacciones i cargas emanadas de la autoridad seglar, en perjuicio del culto divino i

de las causas piadosas espresadas. Sin embargo, estos bienes no se eximen de las cargas i tributos reales anexos perpétuamente a los mismos bienes, antes de pasar a la Iglesia; puesto que res transit cum suo onere (cap. Cum non sit, 33, de decimis); i es claro que el que, por venta, donacion, legado, etc., transfiere una propiedad a la Iglesia, no puede perjudicar el derecho que otro tiene en ella. Ni tampoco estan exentos de las cargas que, por razon natural, les son anexas; como ser, la reparacion del camino que pasa por frente de la casa o fundo, la construccion pro rata de la pared divisoria, etc. (Ita passim doctores, in tit. de immunit. eccles.)

Gozan, en fin, de inmunidad, los bienes patrimoniales de los clérigos, por especial privilejio fundado en la equidad natural; siendo justo que los que desempeñan el ministerio de la relijion, en servi cio de Dios i en bien de la sociedad, sean eximidos, en justa compensacion, de todo tributo i exaccion. Santo Tomás dice a este propósito: «Ab hoc debito solvendi tributa liberi sunt clerici ex ⚫ privilegio Principum. Quod quidem æquitatem naturalem habet. » Hoc autem ideo æquum est, quia sicut reges solicitudinem habent › de bono publico in bonis temporalibus, ita ministri Dei in spiritualibus; et sic per hoc quod Deo in spiritualibus ministrant, re⚫ compensant regi quod pro eorum pace laborant. » (Lect. 1, in epist. ad Rom. cap. 13.) Es de notar, empero, que los bienes que constituyen el sagrado patrimonio, a cuyo título se ordena el clérigo, se numeran entre los bienes eclesiásticos, i gozan la misma inmunidad que estos. (Consta de varias decisiones de las congregaciones romanas, apud Ferraris, v. bona ecclesiastica art. 2.)

El violador de la inmunidad real, no solo comete gravísimo pecado de sacrilejio, i está obligado a la restitucion de toda exaccion impuesta a las iglesias o personas eclesiásticas, sino que ademas incurre, ipso jure, en la pena de escomunion, que comprende a toda persona de cualquiera dignidad que, por sí o por otros, directa o indirectamente, tallias vel collectas seu exactiones quascumque imponunt vel ab eis exigunt (cap. Non minus, et cap. Adversus, de immunit. eccles. et const. Urbani VIII. incip. Romanus Pontifex); i es de notar que en la misma pena incurren hasta los que voluntariamente exhiben tales contribuciones o colectas, i los que las reciben a sponte dantibus (Const. Superna de Leon X).

En el estado actual de las sociedades en Europa i América, gra

vísimas heridas ha recibido la inmunidad real de las iglesias i personas eclesiásticas, pudiendose decir, en jeneral, que en muchos paises católicos apenas quedan vestijios de ella. En cuanto a la lejislacion española, anterior a la perturbacion relijiosa que tuvo orijen en el siglo pasado, menester es reconocer, que ella ha sido jeneralmente favorable a esta inmunidad. (Véanse ias leyes de los diferentes códigos citadas por el adicionador español de Ferraris, v. bona ecclesiastica, art. 2.) Los monarcas españoles la respetaban como era justo, i no creian serles permitido imponer gravámenes o contribuciones a los bienes de las iglesias o lugares pios, o de las personas eclesiásti cas, sin obtener para ello previa autorizacion de la Silla Apostólica. Conocida es la historia de las contribuciones llamadas del subsidion del escusado, i de millones impuestas con espresa autorizacion pontificia; a las cuales se subrogó, en el siglo pasado, la única contribucion, denominada catastro, en virtud del breve de Benedicto XIV, espedido en 6 de setiembre de 1757. Hasta en tiempos mas recientes en que la inmunidad de los bienes eclesiásticos habia ya sufrido gravísimos perjuicios, Cárlos IV creyó deber recabar de la Silla Apostólica, la facultad necesaria para enajenar una cantidad de los bienes eclesiásticos, con la calidad de reconocer a sus poseedores, una renta igual a la que líquidamente les rindiesen los mismos bienes; cuya facultad le fué concedida por Pio VII, en breve de 14 de junio de 1805, en el cual le autorizó el pontífice, bajo de ciertas condiciones, para que pudieran enajenarse otros tantos bienes eclesiásticos, cuantos sean los que en todo correspondan a la renta libre anual de doscientos mil ducados de oro de Cámara i no mas; con la espresa obligacion de asegurar i pagar del tesoro público, a las personas respectivas, íntegramente, i sin la mas mínima diminucion, ni demora, una cantidad correspondiente i proporcionada a la produccion i frutos de los bienes que se enajenaren. (Véase la lei 1, tít. 5, del Suplemento a la Nov. Rec.)

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La inmunidad personal consiste en los privilejios llamados def canon i del fuero, de que gozan los eclesiásticos, i en la exencion de toda carga personal. Véase con relacion a estos privilejios, Clérigos i Fuero eclesiástico.

En cuanto a la exencion de cargas personales: 1o están exentos los eclesiásticos de todos los tributos personales, cuales son aquellos que gravan directamente a las personas, sin consideracion a la propiedad (cap. 1, de immunit. eccles. in — 6 i la lei 51, tít. 6, Part. 1); están exentos asimismo de los oficios o cargas innobles, a muneribus sordidis; v. g. arar, cavar, conducir piedra, arena, trabajar en hornos de cal u otros, en la construccion de murallas o fortalezas, limpia de acequias, etc. (véase la lei cit. de part.); 3.o no pueden ser compelidos a dar posada o alojamiento en sus casas, a los militares o cualesquiera otras personas (dicha lei i la 3, tít. 9, lib. 1, Nov. Rec.); 4.o no pueden ser obligados a ninguna especie de servicio militar personal, salvo en guerra contra infieles o herejes, o en caso de una justa i necesaria defensa, para la cual no basten las personas seglares (cap. 2, de immunit. eccles. i la lei 52, tít. 6, Part. 1); 5.o están exentos de todo cargo o empleo seglar; pero pueden aceptar, si quieren, los cargos honoríficos que no sean incompatibles con su estado, o cuyo ejercicio no les sea prohibido por los sagrados cánones; 6.o lo están, en fin, de la tutela i curatela testamentarias i dativas, i aun se les prohibe aceptarlas; pero pueden aceptar, si quieren, la tutela o curatela lejítima de sus consanguíneos (cap. Pervenit, 26, dist. 86, i la lei 45, tít. 6, Part. 1).

INMUTABILIDAD DE DIOS. Es uno de los atributos o perfecciones de Dios, que consiste en no estar sujeto a mudanza alguna, en ser siempre el mismo. En efecto, Dios es inmutable en su esencia, en su ser, porque es el ser necesario que existe necesariamente i por sí mismo. Es inmutable en sus perfecciones, porque siendo infinitamente perfecto, ni puede adquirir de nuevo perfeccion alguna, ni perder alguna de las que posee. Es inmutable en su saber, porque todo lo sabe, i lo tiene presente ab æterno, i abraza con un simple golpe de vista, el pasado, el presente i el porvenir. Es inmutable en su voluntad i en sus decretos, porque siendo infinita su intelijencia, no necesita tiempo ni reflexion, para saber cómo debe obrar; i por tanto lo que quiere lo ha querido siempre, i lo que ejecuta en el tiempo lo ha concebido i decretado ab æterno. En suma, nada hai en Dios que pase, nada que acabe, nada que nazca, nada que crezca, nada que muera; es siempre el mismo, siempre lo que ha sido, i será siempre lo que es.

Los libros sagrados testifican claramente la inmutabilidad de Dios.

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