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Convienen los teólogos en que el matrimonio contraido por procurador, es válido como contrato, pero no están acordes, sobre si debe atribuírsele el carácter de sacramento. Acerca de esta cuestion, juzgamos mas probable la afirmativa: 1.° porque si estos matrimonios no tuviesen la razon de sacramento, no los toleraria la Iglesia, o por lo menos exijiria que las partes principales los reiterasen despues personalmente, ante el párroco i testigos para que no quedasen privadas de la gracia del sacramento; i sin embargo los tolera i no exije la reiteracion de ellos: 2.° porque en estos matrimonios concurren, como en los demas, todas las cosas esenciales para la validez del sacramento: 3.o porque sino tuviesen ellos el carácter de sacramento, la Iglesia no permitiria que se celebraran con todos los ritos sagrados, propios del matrimonio, como sacramento.

Mas como esta opinion solo es probable, i no escluye toda duda, aconsejan prudentemente los teólogos, que las partes que contrajeron el matrimonio por procurador, renueven despues por sí mismas el consentimiento ante el párroco i testigos, con las solemnidades de costumbre. Nótese, en fin, con Berardi (Jus eccles. tom 3, cap. 7, dissert 5) i otros, que rara vez i solo concurriendo gravísimas causas, se ha de admitir en el matrimonio el oficio de los procuradores, por las frecuentes disputas que semejantes enlaces orijinan; i particularmente porque, como se ha dicho antes, les niegan muchos teólogos el carácter i dignidad de sacramento. El párroco no debe proceder a autorizar estos matrimonios, sin prévio aviso i consentimiento del obispo.

§ 7.- De los matrimonios de los herejes entre sí, i de los que estos contraen con persona católica.

Válidos se juzgan, comunmente, los matrimonios que contraen entre sí los herejes, con tal que no obste a su validez algun impedi mento dirimente, ora provenga este del derecho natural o divino, ora del derecho eclesiástico. Decimos del derecho cclesiástico, porque es un principio sentado por los teólogos i canonistas, que siendo los herejes súbditos de la Iglesia por el bautismo, están obligados como los católicos a la observancia de sus leyes; i por consiguiente, son irritos i nulos los matrimonios que aquellos contraen, hallándose ligados con impedimento dirimente establecido por leyes de la Igle

sia; salvo si algunas de estas leyes hubiesen sido dictadas despues de la separacion de la secta, pues ellas no comprenderian, en tal caso, a los sectarios, sea porque la Iglesia no intenta obligar a estos, sea por defecto de suficiente promulgacion de las mismas leyes.

Dúdase si el derecho del Tridentino relativo a los matrimonios, obliga a los herejes; i por consiguiente si deben considerarse inválidos los contraidos por ellos, sin la presencia del párroco católico i testigos. A este respecto debemos sentar: 1.0 que segun el comun sentir de los doctores, en los paises donde ácia la época del Concilio dominaba la herejia, como ser en la Inglaterra, Escocia, Suecia, Di namarca, i en diferentes estados de Alemania, no se duda del valor de los matrimonios contraidos por los herejes, sin observar la forma prescrita por el decreto del Tridentino; pues que segun observa Palavicino (IIist. del Concilio. lib. 22, cap. 8 n. 10) tal fué la mente espresa del concilio al espedirlo; que, por eso, quiso no tuviese fuerza hasta despues de su promulgacion in singulis parochiïs: 2.a que respecto de los Estados de IIolanda y Béljica, en los que fué publicado el decreto del Concilio, de órden de Felipe II, y despues dominó el calvinismo, declaró Benedicto XIV (Const. Matrimonio de 4 de Nov. de 1741), que se deben juzgar válidos los matrimonios de los herejes, a menos que obste otro impedimento canónico; y por consiguiente, que convirtiéndose ambos a la fé católica, subsiste el vínculo conyugal, sin que sea necesario que renueven el consentimiento ante el párroco católico; pero si uno solo se convierte, ninguno de los dos puede contraer segundas nupcias: 3.o de esta declaracion de Benedicto XIV, deducen muchos teólogos, que lo propio debe decirse de los matrimonios de los protestantes i otros sectarios, que tienen iglesias i ejercen su culto, en paises donde, al principio, fué publicado el decreto del Tridentino; si bien otros muchos enscñan lo contrario, fundándose, principalmente, en que la congregacion del Concilio, ha respuesto repetidas veces, declarationem Benedicti XIV non esse extensam ad Protestantes Galliæ nec applicari posse absque novo S. Apostolicæ judicio regionibus ab Hollandia distinctis. Pero esto solo prueba, responden los primeros, que esa declaracion no tiene fuerza de juicio respecto de otros paises diferentes de aquel para el cual fué espedida; mas no desvirtúa el argumento de induccion, fundado en la identidad de casos. Sin calificar la mayor o menor probabilidad de una i otra opinion, aconsejariamos, con Collet,

Tournelly, Bouvier etc., que en la práctica se siguiera la segunda opinion; i por tanto, habiéndose contraido el matrimonio ante el majistrado o ministro hereje, se habria de renovar el consentimiento ante el párroco católico; salvo si el tiempo en que se contrajo no era fácil ni seguro el recurso, a este, o a un lejitimo delegado suyo; que entonces siendo válido, aun el matrimonio de los católicos, tanto mas debe serlo el de los herejes.

En Chile por lei nacional de 6 de setiembre de 1844, se prescribe con relacion a los matrimonios de los disidentes, cuando lo son ambas partes: 1.o que los que no profesando la relijion católica quisicsen contraer matrimonio en territorio chileno, deben sujetarse a lo prevenido por las leyes chilenas, sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos: 2.° que si bien no son obligados a observar el rito nupcial católico, deben contraer el matrimonio en presencia del párroco respectivo u otro sacerdote competente autorizado para hacer sus veces, hallándose ademas presentes dos testigos; i declarando los contrayentes ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer: 3.o se declaran válidos, en órden a todos los efectos civiles i a la lejitimidad de la prole, los matrimonios de los mismos, contraidos en la espresada forma i con arreglo a las leyes mencionadas; i al contrario nulos, en cuanto a dichos efectos, los celebrados en otra forma o en contravencion a dichas leyes. Véase la citada lei en el Boletin de leyes i decretos, lib. 12, n. 9, páj. 229.

Los matrimonios mistos, es decir, los que se contracn entre católicos i herejes, si bien son válidos, pues que no hai lei alguna jeneral que los irrite; sin embargo, la Iglesia los ha tenido siempre como ilícitos, i han sido espresamente prohibidos por muchos concilios, como el Laodiceno, el Agathense i el jeneral de Calcedonia (can. 14), i por constituciones de los sumos pontífices, Bonifacio VIII, Clemente VIII, Urbano VIII etc. Las causas principales de esta prohibicion, espresa Benedicto XIV, en su constitucion Magne nobis, dirijida a los obispos de Bolonia, año de 1748, a saber: propter flagi tiosam communicationem in sacris, periculum subversiones catholici conjugis, pravamque sobolis nascituræ institutionem. Se conviene, empero, jeneralmente, en que el sumo pontífice puede dispensar esta prolibicion; bien que estas dispensas jamás las otorga sino con gravísimas

causas, i siempre con oportunas cautelas, para evitar la perversion del cónyuje católico, i bajo la condicion, de que la prole de uno i otro sexo, sea educada en la relijion católica, como tambien observa Benedicto XIV en la citada constitucion. Los obispos, por consiguiente, no pueden conceder estas dispensas, a menos que para ello hayan obtenido espresa delegacion de la Silla Apostólica. Estos matrimonios deben celebrarse siempre fuera de la iglesia, i se prohibe en ellos todo rito i ceremonia sagrada: el párraco debe limitarse a oir la espresion del consentimiento de los contrayentes en presencia de los testigos, sin bendecir el matrimonio con las palabras: Ego conjungo vos etc.; i mucho mas debe abstenerse de celebrar en presencia de ellos la misa nupcial, i darles la solemne bendicion que en ella se acostumbra. Por eso es, que en las dispensas que concede la Silla Apostólica, se prescribe, de ordinario, entre otras cosas: ut extra ecclesiam absque ulla ecclesiastica solemnitate et benedictione matrimonium contrahatur. Esto mismo debe observarse en los matrimonios de los herejes entre sí, de que antes se ha hablado.

$ 8. - De los matrimonios ocultos llamados de conciencia.

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Por matrimonios ocultos o de conciencia, se entiende los que se celebran secretamente, omitiendo las proclamas, i la insercion de la partida en el libro parroquial, i sin otra solemnidad, que la presencia del párroco i dos testigos de confianza, los cuales se obligan a guardar el secreto. Benedicto XIV en las constituciones Satis vobis, de 17 de noviembre de 1741, prescribió las reglas que deben observarse en estos matrimonios. Despues de ponderar detenidamente los gravísimos males que, de ordinario, ocasionan semejantes enlaces, para precaverlos, en cuanto sea posible, dispone: 1.o que no se proceda a celebrarlos sin espresa licencia del obispo, el cual no debe otorgarla sin causa grave, urjente, urjentísima; v. g. cuando los que intentan contraer, habiendo vivido por largo tiempo en oculto concubinato, se les ha tenido, en la opinion pública, por lejítimos consortes: 2.° que proceda a la celebracion dilijente inquisicion, acerca de la naturaleza, condicion, oficio, solteria, libertad etc. de los contrayentes: 3. que el párroco respectivo u otro sacerdote de esperiencia, probidad y doctrina, a quien el obispo tenga a bien cometer la asistencia al matrimonio, amoneste a los contrayentes, a cerca de

Tournelly, Bouvier etc., que en la práctica se siguiera la segunda opinion; i por tanto, habiéndose contraido el matrimonio ante el majistrado o ministro hereje, se habria de renovar el consentimiento ante el párroco católico; salvo si el tiempo en que se contrajo no era fácil ni seguro el recurso, a esto, o a un lejitimo delegado suyo; que entonces siendo válido, aun el matrimonio de los católicos, tanto mas debe serlo el de los herejes.

En Chile por lei nacional de 6 de setiembre de 1844, se prescribe con relacion a los matrimonios de los disidentes, cuando lo son ambas partes: 1.o que los que no profesando la relijion católica quisicsen contraer matrimonio en territorio chileno, deben sujetarse a lo prevenido por las leyes chilenas, sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos: 2.o que si bien no son obligados a observar el rito nupcial católico, deben contraer el matrimonio en presencia del párroco respectivo u otro sacerdote competente autorizado para hacer sus veces, hallándose ademas presentes dos testigos; i declarando los contrayentes ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer: 3.o se declaran válidos, en órden a todos los efectos civiles i a la lejitimidad de la prole, los matrimonios de los mismos, contraidos en la espresada forma i con arreglo a las leyes mencionadas; i al contrario nulos, en cuanto a dichos efectos, los celebrados en otra forma o en contravencion a dichas leyes. Véase la citada lei en el Boletin de leyes i decretos, lib. 12, n. 9, páj. 229.

Los matrimonios mistos, es decir, los que se contracn entre católi cos i herejes, si bien son válidos, pues que no hai lei alguna jeneral que los irrite; sin embargo, la Iglesia los ha tenido siempre como ilícitos, i han sido espresamente prohibidos por muchos concilios, como el Laodiceno, el Agathense i el jeneral de Calcedonia (can. 14), i por constituciones de los sumos pontífices, Bonifacio VIII, Clemente VIII, Urbano VIII etc. Las causas principales de esta prohibicion, espresa Benedicto XIV, en su constitucion Magnae nobis, dirijida a los obispos de Bolonia, año de 1748, a saber: propter flagitiosam communicationem in sacris, periculum subversiones catholici conjugis, pravamque sobolis nascituræ institutionem. Se conviene, empero, jeneralmente, en que el sumo pontífice puede dispensar esta prohibicion; bien que estas dispensas jamás las otorga sino con gravísimas

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