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el que jura que hará, i el que jura haber hecho una mala accion. Empero S. Alfonso tiene por mas probable la opinion de los que sostienen, que en el juramento asertorio solo se peca venialmente, aun cuando sea mortal el pecado que se jura haberse cometido; pues que el objeto de este juramento es solo hacer constar el hecho de ha berse cometido tal o cual pecado, lo que no pasa de una lijereza venial (S. Alfonso loco cit.). Se pecaria, no obstante, mortalmente, si se afirmase, con juramento, ilícitamente, haber ejecutado el prójimo una accion mortalmente mala; pues que en tal caso, se tomaria a Dios por testigo para confirmar la detraccion o calumnia, en materia grave, lo que sin duda es grave pecado. Pero si solo se afirmase con juramento una falta leve del prójimo, no habria pecado mortal; puesto que no se irrogaria grave injuria a Dios ni al prójimo. I aun estaria exento de toda culpa el que, con justa causa, declarase, bajo de juramento, tal o cual crímen cometido por el prójimo.

Viniendo a la verdad requerida en el juramento, la falta de esta condicion en el juramento ascrtorio, hace que éste sea un perjurio mortal, en cualquiera circunstancia, i por mui leve que sea la materia, pues que se irroga grave irreverencia a Dios presentándole como testigo falaz o ignorante de lo que hacen los hombres; lo que es intrínsecamente malo e ilícito en todo caso o circunstancia. Es culpable de perjurio, no solo el que jura falso, a sabiendaş, sino tambien el que afirma o niega como cierto lo que, a su juicio, es dudoso, porque miente jurando contra lo que sabe o tiene en su mente. Tampoco es escusable de perjurio, el que afirma con juramento, lo que lijera i temerariamente cree ser verdadero, aunque en realidad lo sea, porque obra con imprudencia, i sin poner suficiente dilijencia para inquirir la verdad i no esponerse a mentir. Empero si, despues de poner suficiente dilijencia, afirmase con juramento lo que probabilí simamente juzga ser verdadero, i que en realidad es falso, la mentira i perjurio no es entonces formal, sino puramente material: lọ contrario se diria, si omitiese la debida dilijencia, que, en tal caso, pecaria mortal o venialmente, en razon de la mayor o menor negli— jencia en inquirir la verdad, i atendida, tambien, la importancia de la cosa.

En órden al juramento promisorio, éste exije dos verdades, una de presente cuando se hace, que consiste en que el que jura tenga ánimo de obligarse i de cumplir a su tiempo lo que promete; otra

de futuro, que consiste en cumplir lo prometido con juramento, no concurriendo justa causa para omitir su cumplimiento. Cuando falta la verdad de presente, se peca siempre mortalmente, sea lícita o ilí. cita, de grande o pequeña importancia, la cosa prometida, porque se comete perjurio formal, que jamás deja de ser pecado mortal, a menos que escuse la inadvertencia o indeliberacion del acto. Mas cuando falta la verdad de futuro, por no cumplirse la cosa prometida, no hai siempre pecado mortal, como se ve cuando la materia no es capaz de obligacion, o porque es mala, o porque es impeditiva de mayor bien, o porque es indiferente, que entonces solo peca el que jura, en cuanto pone a Dios por testigo de una promesa que no se debe cumplir.

¿Se peca mortalmente cuando se omite, sin causa, el cumplimiento de una cosa pequeña, de poca importancia, prometida con juramento? Sobre esta cuestion estan divididos los teólogos. Los unos piensan que se pecaria mortalmente porque en el juramento promisorio, dicen ellos, se pone a Dios, a la vez, como testigo i como fia, dor de la promesa. Otros, en mayor número, pretenden lo contrario, i sostienen que solo se peca venialmente, omitiendo el cumplimiento de una promesa cuya materia es leve, de poca importancia; porque, segun ellos, el que jura hacer una cosa, solo pone a Dios por testigo de la disposicion en que se encuentra en el momento de hacer la promesa. Una i otra opinion es probable, pero la segunda es mas comunmente adoptada, como asegura Antoine (de virtute relig., cap. 4). Se conviene, no obstante, jeneralmente, en que una lijera falta en la ejecucion de la promesa, aun confirmada con juramento, solo seria pecado venial. Así, por ejemplo, solo pecaria venialmente, si habiendo prometido con juramento dar de limosna cien pesos, no dieses mas que noventa i nueve; o si habiendo jurado no beber vino, bebieses alguna vez una pequeña porcion.

¿Peca el que exije juramento al prójimo? Si le induce a perjurar claro es que peca mortalmente, aun cuando el que jura crea decir la verdad; la razon es, porque el que induce a otro a perjurar es causa de que se ponga a Dios por testigo de la mentira, i, por tanto, irroga a Dios una gravísima injuria. Peca asimismo el que exije juramento de quien sabe cierta o probablemente que ha de perjurar, porque se hace cómplice en el perjurio; i es tanto mas culpable, cuanto no espera reportar provecho alguno. Merece atencion el modo DICC. TOMO III.

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como se espresa a este respecto S. Agustin: «Qui provocat hominem ad jurationem, et scit eum falsum esse juraturum, vincit homicidam, quia homicida corpus occisurus est, ille animam (Serm. 11 de SS.). Mas el juez que, procediendo jurídicamente, obliga, a peticion de parte, a prestar juramento al litigatite que sabe ha de perjurar, no es reo de culpa; porque no obra como persona privada, sino como persona pública, obligada a cumplir con el deber que le prescribe su oficio. Oigase la espresa doctrina de Santo Tomás: « Si » quis exigat juramentum tanquam persona pública, secundum quod > exigit ordo juris ad petitionem alterius, non videtur esse in culpa, si ipse juramentum exigat, sive sciat eum falso jurare, sive verum; quia non videtur ille exigere, sed ille ad cujus instantiam exigit » (2. 2. q. 98, art. 1).

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La costumbre viciosa de jurar ¿es gravemente pecaminosa? Si se habla de la costumbre de jurar con advertencia, indiferentemente, sea verdadero o falso lo que se jura, constituye ella, al que la tiene, en estado de pecado mortal, porque le arrastra a cometer muchos perjurios, segun aquella sentencia del Eclesiástico (c. 23): Vir multum jurans implebitur iniquitate. Pero si la retracta eficazmente, i pone los medios necesarios para estirparla, los juramentos falsos que de ella proceden, si se profieren sin suficiente advertencia i deliberacion, no son imputables a pecado; porque ni son voluntarios en sí mismos, como se supone, ni en su causa que es la costumbre, puesto que la detesta i trabaja por estirparla.

Mas cuando la costumbre solo es de jurar, sin causa justa, sin necesidad alguna, pero con la debida atencion a la verdad de lo que se jura, para no jurar falso, entonces ella solo es pecado venial, como lo son los actos que la enjendran. Sin embargo, graves teólogos SOStienen, que el consuetudinario de que se habla, dificilmente puede escusarse de grave culpa, tanto por el frecuente abuso que hace del divino nombre, invocándole sin objeto o motivo suficiente, lo que parece importar cierto desprecio, al menos implícito, de la Majestad divina, cuanto porque la nimia facilidad de jurar proveniente del hábito contraido, hace que no se atienda debidamente a la verdad de lo que se jura, por mas que se diga lo contrario.

§ 3. De la obligacion del juramento.

Hai grave obligacion de cumplir lo que se promete con juramento, siempre que lo prometido es posible, honesto, justo i razonable. En el libro sagrado de los números (c. 30, v. 3) se dice: Si quis se constrinxerit juramento, non faciet irritum verbum suum, sed omne quod promisit implebit. Jesucristo espresó el precepto divino con estas palabras: Non perjurabis, reddes autem Domino juramenta tua (Matth. c. 5, v. 33). No obliga empero el juramento de cosa ilícita, prohibida por derecho divino, o por derecho humano, canónico o civil: Non est obligatorium contra bonos mores præstitum juramentum. — In malis promissis fidem non expedit observari (Reg. 58 et 59, in 6). Así, por ejemplo, no obliga el juramento de cometer un delito de cualquiera especie, de no perdonar al enemigo, de no socorrer al prójimo en sus necesidades, de no alimentar a los hijos, a la mujer, de desheredar a aquellos, etc. Tampoco es obligatorio el juramento de cosa indiferente, inutil i vana; porque el juramento no es vínculo de cos is vanas, ni se puede presumir que Dios quiera autorizar tales propósitos. Otra cosa seria, si la cosa en sí indiferente, fuese buena por razon del fin. Así el que juró no entrar en la taberna, en la casa de juego, en la habitacion de una mujer pública; para no ponerse en peligro de pecar, está obligado a cumplir su juramento. Lo mismo seria, si la cosa indiferente cediese en favor de un tercero; como, por ejemplo, i juraste comprar a Ticio, i no a otro, ciertas mercaderias, pues que entonces es honesto i justo el cumplimiento de la promesa hecha a Ticio, i el juramento, por consiguiente, no recae sobre cosa indiferente.

El juramento hecho por sorpresa o a consecuencia de un error sustancial, es decir, que recae sobre la sustancia misma de la cosa prometida, carece de fuerza obligatoria; porque se hace sin verdadero consentimiento, sin intencion de prometer la cosa de que se trata, sino otra diferente. Así, por ejemplo, si juras dar a una iglesia un cáliz que juzgas ser de plata, siendo en realidad de oro, no estás obligado a cumplir el juramento. Lo contrario seria, si el error recayese sobre las cualidades accidentales o accesorias de la cosa prometida, pues que semejante error no invalida el juramento, como tampoco invalida el contrato. Véase Error en los contratos,

En cuanto a la obligacion de cumplir el juramento arrancado por coaccion o miedo grave, suponiendo que aquel recaiga sobre cosa lícita i honesta, los teólogos estan divididos. Sin embargo, es mas comun el sentir de los que enseñan, siguiendo a Santo Tomas (Sum. 2. 2. q. 99, art. 7), que semejante juramento es obligatorio en el fuero de la conciencia, añadiendo que se puede ocurrir al obispo para obtener dispensa de él, i que en el caso de haberse ya pagado lo prometido, se podria reclamar en juicio o usar secretamente de compensacion. Igual diverjencia se nota en las disposiciones de las leyes civiles. La lei 2, tít 12, lib. 2 del Fuero Real (con la que estan de acuerdo las leyes 6, tít. 5, i la 28, tít. 11, Part. 5), se espresa así: « Otro si mandamos que ningun juramento que ome ficiere sobre » cual cosa quier por fuerza o por miedo de su cuerpo o de su aver perder, non vala. » Mas la lei 29, tít. 11, Part. 3, declara: «que el » que jura cosa guisada (justa o razonable) non se puede escusar de » non la guardar, maguer diga que la fizo por fuerza.» Verdad es que debe prevalecer la disposicion de la citada lei del Fuero Real sobre la de las partidas, por cuanto este último código se considera como subsidiario de aquel, cuyas prescripciones deben observarse con preferencia, como lo declara espresamente la lei 3, tít. 2, lib. 3 de la Nov. Rec.

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La obligacion que nace del juramento, es decir, de la invocacion del nombre de Dios, no pasa a los herederos, porque es obligacion. puramente personal. Sin embargo, los herederos estan obligados a cumplir las promesas hechas a otros, por sus causantes, con tal que sean lícitas i no hechas por fuerza o miedo grave; porque suceden a éstos en todas las cargas reales, así como en sus derechos; mas no son reos de perjurio, si faltan al cumplimiento de esos deberes.

§4. Interpretacion del juramento.

Consignaremos aqui las principales reglas que establecen los jurisconsultos para la interpretacion del juramento.

1. El juramento se ha de interpretar estrictamente en caso de duda, tanto para evitar el peligro de perjurio, como por la regla jeneral de que siempre que se trata de imponer una obligacion, la interpretacion debe ser estricta: Odia restringi, favores convenit ampliari. Así siempre que el caso es oscuro o dudoso, se ha de interpretar

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