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causas, i siempre con oportunas cautelas, para evitar la perversion del cónyuje católico, i bajo la condicion, de que la prole de uno i otro sexo, sea educada en la relijion católica, como tambien observa Benedicto XIV en la citada constitucion. Los obispos, por consi guiente, no pueden conceder estas dispensas, a menos que para ello hayan obtenido espresa delegacion de la Silla Apostólica. Estos matrimonios deben celebrarse siempre fuera de la iglesia, i se prohibe en ellos todo rito i ceremonia sagrada: el párraco debe limitarse a oir la espresion del consentimiento de los contrayentes en presencia de los testigos, sin bendecir el matrimonio con las palabras: Ego conjungo vos etc.; i mucho mas debe abstenerse de celebrar en presencia de ellos la misa nupcial, i darles la solemne bendicion que en ella se acostumbra. Por eso es, que en las dispensas que concede la Silla Apostólica, se prescribe, de ordinario, entre otras cosas: ut extra ecclesiam absque ulla ecclesiastica solemnitate et benedictione matrimonium contrahatur. Esto mismo debe observarse en los matrimonios de los herejes entre sí, de que antes se ha hablado.

8. De los matrimonios ocultos llamados de conciencia.

Por matrimonios ocultos o de conciencia, se entiende los que se celebran secretamente, omitiendo las proclamas, i la insercion de la partida en el libro parroquial, i sin otra solemnidad, que la presencia del párroco i dos testigos de confianza, los cuales se obligan a guardar el secreto. Benedicto XIV en las constituciones Satis vobis, de 17 de noviembre de 1741, prescribió las reglas que deben observarse en estos matrimonios. Despues de ponderar detenidamente los gravísimos males que, de ordinario, ocasionan semejantes enlaces, para precaverlos, en cuanto sea posible, dispone: 1.°o que no se proceda a celebrarlos sin espresa licencia del obispo, el cual no debe otorgarla sin causa grave, urjente, urjentísima; v. g. cuando los que intentan contraer, habiendo vivido por largo tiempo en oculto concubinato, se les ha tenido, en la opinion pública, por lejítimos consortes: 2.o que proceda a la celebracion dilijente inquisicion, acerca de la naturaleza, condicion, oficio, solteria, libertad etc. de los contrayentes: 3. que el párroco respectivo u otro sacerdote de esperiencia, probidad y doctrina, a quien el obispo tenga a bien cometer la asistencia al matrimonio, amoneste a los contrayentes, a cerca de

la obligacion de reconocer la parte, de alimentarla, educarla, e instituirla heredera; previniéndoles, que luego que les nazca un hijo deben dar cuenta al obispo, de habérsele conferido el bautismo, con espresion del lugar i tiempo, i de los nombres suyos, de sus hijos i padrinos; i que no cjecutándolo asi se publicará el matrimonio: 4.° que verificado el matrimonio, no debiéndose rejistrar la partida en el libro parroquial, se remita orijinal al obispo, el cual debe hacerla trascribir literalmente, en el libro especial que, con este esclusivo objeto debe conservarse cerrado i sellado, en el archivo de su secretaria de cámara; cuyo libro solo se podrá abrir con su permiso para asentar otra nueva partida, o cuando lo exijiere la administracion de justicia, o si las partes interesadas piden un testimonto, para una prueba que de otro modo no pueden rendir: 5.° que los hijos nacidos en este matrimonio, se bauticen en la iglesia a que pertenecieren, i como la partida de bautismo tampoco se rejistra en el libro parroquial, pongan los padres en noticia del obispo los pormenores ya espresados, para que todo se asiente con la debida especificacion en otro libro diferente del de matrimonios, que como este debe conservarse cerrado y sellado en la secretaria episcopal: 6.o se dispone, en fin, que si los padres fueren omisos en el cumplimiento de esta obligacion, y no dieren la noticia espresada, dentro de los treinta siguientes al bautismo del hijo, a mas de otras penas arbitrarias, se proceda a publicar y hacer notorio el matrimonio, a fin de evitar los gravísimos perjuicios que resultarian a los hijos.

§ 9. De la indisolubilidad del matrimonio.

La indisolubilidad del matrimonio es un dogma católico fundado en claros testimonios de la Escritura. Jesucristo dijo, hablando del matrimonio, Quo Deus conjunxit homo non separet (Matth 19, v. 6). Dijo tambien Omnis qui dimittit uxorem suam et alian ducit mochatur, et qui dimissam a viro ducit, machatur (Luc. 16, v. 18. Consta igualmente la indisolubilidad de estas palabras del Apóstol: Iis qui matrimonio juncti sunt præcipio, non ego, sed Dominus uxorem a viro non discedere (1. Cor. 7, v. 10). Hai, sin embargo, tres casos de escepcion que vamos a esponer.

1.o Respecto del matrimonio ya consumado, hai un solo caso en que se disuelve, i es cuando habiéndose contraido entre personas infieles, se convierte uno de los cónyujes a la fé católica, i el otro

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permaneciendo en la infidelidad, no quiere continuar viviendo con él, o al menos, no quiere vivir en el matrimonio, sin ofensa de la reli jion i contumelia del nombre divino, o sin inducir al consorte a cometer algun pecado mortal. Asi lo decidió espresamente Inocencio III, apoyándose en la autoridad de S. Pablo. «Si enim alter infidelium » conjugum ad fidem catholicam convertatur, altero vel nullo modo, » vel non sine blasphemia Divini nominis, vel ut eum pertrahat ad » peccatum mortale ei cohabitare volente, qui relinquitur, ad secun» da, si voluerit, vota transibit, el in hoc casu intelligitur quod ait Apostolus. Si infidelis discedit, discedat; frater aut soror non est servituti subjectus in hujusmodi.» (Cap. Quanto, 7, de divortiis). Nótese, empero, que para que tenga lugar la disolucion del vínculo matrimonial, es menester preceda la interpelacion jurídica que debe hacerse el cónyuje infiel, sobre si quiere convertirse a la fé, o si al menos quiere continuar viviendo con el convertido, sin injuria de la relijion, i sin procurar apartarle del ejercicio de ella, ni inducirle a otra grave ofensa del Criador, interpelacion que se juzga indispensable para que el convertido pueda contraer segundas nupcias, salvo sino fuese posible hacerla por haberse ocultado el cónyuje infiel o trasladadose a paises remotos, que en tales circunstancias puede el convertido contraer otro matrimonio sin necesidad de la interpelacion, obteniendo para ello dispensa del sumo pontifice como enseña Benedicto XIV (De Synodo lib. 6, cap. 4, n. 3). Obsérvese, asi mismo, con el mismo Benedicto XIV, en el lugar citado, que el matrimonio contraido en la infidelidad, solo se disuelve efectivamente, en cuanto al vínculo, cuando el cónyuje convertido celebra el segundo matrimonio, de manera que si antes de este caso, el consorte infiel se convierte i bautiza, recobra su vigor el primero, i se les debe compeler a vivir como casados, aun cuando el infiel haya contraido otro matrimonio antes de convertirse.

2. El matrimonio rato antes de consumarse, se disuelve por la solemne profesion en relijion de uno de los cónyujes, como consta de la tradicion de la Iglesia, i de la siguiente espresa decision del Tridentino: «Si quis dixerit matrimonium ratum non consumatum, » per solemnem religionis professionem alterius conjugum, non di» rim, anathema sit» (Sess. 24 de matrim. can. 6). Empero de esta misma decision se infiere, i es comun sentir de los teólogos i canonistas, que el matrimanio rato, no se disuelve, por la recepcion de

órden sacro, i mucho menos, por los votos simples. Infiérese tambien que no se disuelve, por el simple ingreso en relijion, mientras no se realice la profesion; debiendo, por consiguieute, el otro cónyuje, esperar el cumplimiento del año de noviciado, i cumplido, puede exijir que el que entró en relijion, emita la profesion solemne, o se vuelva a juntar con él.

El derecho canónico (Cap. 7, de Convers conjugat.) concede a los cónyujes, dos meses de término, para que deliberen, si han de usar del derecho que se les concede de entrar en relijion; i durante el bimestre, no están obligados a consunar el matrimonio; pero pasado, puédense obligar recíprocamente.

3. Si el matrimonio rato puede tambien disolverse por dispensa del Sumo Pontífice, es una cuestion acerca de la cual están divididos, tanto los teólogos como los canonitas, lidiando en gran número por una i otra parte, con armas mas o menos poderosas. Los que atribuyen esa facultad al Sumo Pontífice, se fundan, principalmente, en el uso que de ella hicieron pontífices dignos de la mayor veneracion, tales como Martino V, Eujenio IV, Paulo III, Pio IV, Gregorio XIII, Clemente VIII, Urbano VIII, etc. Los que se la niegan insisten en la indisolubilidad del matrimonio rato, por derecho divino; i si bien confiesan que los citados pontífices la ejercieron, aseguran que otros muchos han reconocido que no la tenian, i, en fin, que ninguno de ellos, antes de Martino V, la puso en ejercicio. La primera opinion a que adherimos, es mas jeneralmente seguida entre los modernos.

En cuanto al adulterio de uno de los cónyujes, la Iglesia ha decidido, contra el error contrario de los luteranos i calvinistas, i de los griegos modernos, que por él no se disuelve el matrimonio, en cuanto al vínculo, si bien es causa justa de divorcio perpetuo, quoad thorum et cohabitationem. Eujenio IV (in decreto ad Armenos) lo enseñía asi espresamente: «Quamvis, dice, ex causa fornicationis liceat. tori separationem facere, non tamen aliud matrimonium contrahere » fas est, cum vinculum matrimonii legitime conctracti, perpetuum >> sit.» Consta lo mismo de la siguiente decision dogmática del Tridentino: «Si quis dixerit Ecclesiam errare, cum docuit et docet, »juxta evangelicam et apostolicam doctrinam, propter adulterium alte» rius conjugum, matrimonii vinculum non posse dissolvi.... anathema sit» (Sess. 24, can. 7).

10. De la revalidacion de los matrimonios nulos.

En órden a la revalidacion de los matrimonios nulos, he aqui lo que debe observarse en la práctica: 1.° si el matrimonio fué nulo por defecto de verdadero o libre consentimiento, i el defecto existió de una i otra parte, deben ambas renovar el consentimiento, sin que para ello, se requiera la presencia del párroco i testigos; pero si uno solo no prestó verdadero consentimiento, o lo prestó inducido, por error, fuerza o miedo grave, afirman muchos

que, en tal caso, basta que este renueve el consentimiento; pues el del otro se juzga que persevera moralmente: otros lo niegan i exijen la renovacion del consentimiento de parte de ambos; porque, segun ellos, es falso que persevere moralmente el primer consentimiento. La segunda opinion es, al menos, mas segura, i debe seguirse en la práctica, sino es que haya probable temor de graves inconvenientes (Véase la instit. 87 de Benedicto XIV): 2.° si el matrimonio fué nulo por no haberse contraido en la forma prescripta por el Tridentino, es evidente, que para su revalidacion debe contraerse de nuevo ante el párroco i dos testigos: 3.° si no fué inválido, por defecto de consentimiento, ni por clandestinidad, sino por cualquier otro inpedimento dirimente, se procede a la revalidacion de diferente modo, segun que el impedimento es público u oculto. Público se dice, si ex natura sua puede probarse en el fuero esterno, v. g. la consanguinidad, la afinidad, la pública honestidad, la cognacion espiritual, o sino siendo de esta clase, son sabedores de él, al menos, cinco o seis personas: oculto, al contrario, el que ni puede probarse, ex natura sua, ni tiene noticia de él, al menos, el número espresado de personas. Si, pues, es público, todos convienen, en que despues de obtenida la dispensa, se debe revalidar ante el párroco i testigos en la forma prescripta por el Tridentino. Si es oculto, o tienen conocimiento de él ambas partes, o una sola. En el primer caso, ambos deben renovar el consentimiento; pero segun el comun sentir, no se requiere que lo renueven ante el párroco i testigos; si bien seria conveniente que recibieran la bendicion sacerdotal. En el segundo, debe revelarse a la parte ignorante, la nulidad del primer consentimiento; pero sin descubrirle la causa o delito de donde provino; i ambos deben renovar entre sí el consentimiento como antes se dijo; en lo cual todos convienen, i no DICC.-TOMO III.

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