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las cosas: Honoramus servos, ut honor servorum redundet ad Dominum, como se esplica S. Jerónimo (carta a Ripario). La decision del concilio de Trento contra los protestantes i reformados, que siguiendo los errores de los antiguos Iconoclastas, reprucban como idolátrico el culto que los católicos tributamos a las sagradas imájenes, esplica perfectamente la mente de la Iglesia en ese culto: « Débese tener i » conservar principalmente en las Iglesias, las imájenes de Jesucris to, de la Vírjen Madre de Dios, i de los otros santos, i rendirles el » honor i la veneracion que les son debidas: no porque se crea que haya en ellas alguna divinidad, o alguna virtud, por la cual se la » deba honrar, ni porque se haya de fijar en ellas la confianza, como hacian en otro tiempo los jentiles que ponian su esperanza en los » ídolos; sino porque el honor que se les rinde se refiere a los oriji nales que ellas representan; de suerte que besando las imájenes, » descubriéndonos i postrándonos delante de ellas, adoramos a Jesucristo i honramos a los santos a quienes representan. Esto es lo que ha sido definido por los decretos de los concilios, i particularmente por el concilio segundo de Nicea, contra los que impugna› ban el culto de las imájenes.» (Sess. 25, de invocat. sanct.)

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La principal objecion de los protestantes contra el culto de las imájenes consiste en calificar este culto de idolatria. Oigase cómo les responde Leibnitz, que no puede serles sospechoso, puesto que era tambien protestante: «Despues de haber establecido, que no se re

conoce otra veneracion de imájenes que la del orijinal en presen»cia de la imajen, no hai mas idolatria en este culto que en el que se rinde a Dios i a Jesucristo pronunciando su santo nombre. Porque los nombres son signos i aun inferiores con mucho a las imájenes, pues que representan tanto menos la cosa. Asi, cuando se dice que se honra una imajen, se debe entender lo mismo, que » cuando se dice que al nombre de Jesus se hinca toda rodilla, que

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el nombre del Señor sea bendito, que se dé gloria a su nombre; i » adorar en presencia de una imajen esterior no es mas reprensible, › que adorar la imajen interior representada en nuestra imajinacion; porque la imajen esterior solo sirve para hacer mas viva la que se » forma interiormente.... Se ha acostumbrado objetar, continúa, lo que decian los paganos, que ellos no adoraban ni el marmol, ni la » madera, sino a los dioses. Pero prescindiendo de que ellos admi» tian una cierta virtud en sus imájenes i ponian en ellas su confian

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za, el culto de las imájenes, como hemos dicho arriba, no fué prohibido, en otro tiempo, porque fuese malo en sí, sino porque » inclinaba al culto de los falsos dioses. Mas hoi dia en la Iglesia, » todo el honor rendido a las imájenes, no se refiere sino a los orijinales, por los cuales tributamos nuestros homenajes al Dios único i eterno que solo merece los honores divinos, i cuyos beneficios » consideramos en los otros, a fin de que esta vista nos anime mas a » mirarle como el fin último de nuestro culto. » (Sistema de teolojia, páj. 144 -150.)

Por otra parte, si una idolatria tan detestable hubiese prevalecido, por tantos siglos, en la Iglesia universal, ¿qué se habria de pensar de las promesas de Jesucristo, de estar con ella, todos los dias, hasta el fin de los siglos, i de que jamás prevalecieran contra ella las puertas del infierno?

En orden a las consideraciones que han movido a la Iglesia a autorizar el culto de las sagradas imájenes, el concilio de Trento dice: «Las historias de los misterios de nuestra redencion representadas » por la pintura o de otra manera, instruyen al pueblo, recordándole » los artículos de la fé, i haciéndole que medite contínuamente sobre ellos. Se saca, por otra parte, gran provecho de las sagradas imá jenes, no solo porque recuerdan al pueblo los beneficios i dones que Cristo les ha concedido, sino tambien porque se esponen a los » ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos, i los milagros que Dios ha obrado por su medio; con el fin de que den gracias a Dios por ellos i arreglen su vida i costumbres a los ejemplos » de los mismos santos, asi como para que se esciten a adorar i amar a Dios i practicar la piedad.» (Conc. Trid., sess. 25.)

Descando al mismo tiempo el Santo Concilio precaver los abusos que pueden tener lugar en el culto de las imájenes, prescribe, a continuacion, lo siguiente: « Mas si se hubiesen introducido algunos » abusos en estas saludables prácticas, el santo concilio desea ardientemente, que sean de todo punto abolidos; de suerte que no se ■ coloquen imájenes algunas de falsos dogmas, ni que de ocasion a los ignorantes para peligrosos errores. I si aconteciere que se espresen i figuren en alguna ocasion historias i narraciones de la Sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instruccion de la plebe ignorante, enseñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuese posible que se viese ésta con ojos corporales,

o pudiese espresarse con colores o figuras. Destiérrese absoluta»mente toda supersticion en la invocacion de los santos, en la vene» racion de las reliquias, i en el sagrado uso de las imájenes; estírpese toda ganancia sórdida; evítese, en fin, toda torpeza; de » manera que no se pinten ni adornen las imájenes con hermosura » escandalosa; ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de la visita de las reliquias, para tener comilonas ni embriagueces; como si el lujo i la lascivia fuese el culto con que deban celebrar los dias de fiesta en honor de los santos. Finalmente, » pongan los obispos tanto cuidado i dilijencia en este punto, que nada se vea desordenado, o puesto fuera de su lugar i tumultua» riamente, nada profano, i nada deshonesto, pues es tan propia de » la casa de Dios la santidad. I para que se cumplan con mayor exactitud estas disposiciones, establece el santo concilio, que a na» die sea lícito poner, ni procurar que se ponga, ninguna imájen » desusada i nueva, en lugar ninguno ni iglesia, aunque sea de cual» quier modo exenta, a no tener la aprobacion del Obispo.... »

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Hé aqui algunas prescripciones importantes de la Iglesia, relativas a las imájenes: 1.o las imájenes de los siervos de Dios beatificados, pueden pintarse i adornarse con rayos, mas no con diadema, porque esta es distintivo propio de los santos canonizados (S. R. C. 19 de febrero de 1638, decision confirmada por Benedicto XIV, 6 de setiembre de 1744): 2." es prohibido llevar en las procesiones las imájenes de los santos bajo de baldaquino o pálio (S. R. C. 22 aug. 1744 apud Gardellini): 3.o no es lícito distribuir i venerar públicamente las imájenes de los siervos de Dios, cuyo culto no ha sido aprobado por la Iglesia (Benedictus XIV const. Sollicitudini): 4.o en el altar donde se espone el Santísimo Sacramento para la oracion de cuarenta horas, se ha de cubrir cualquiera imajen que haya colocada en él (Clemens XI et XII, instruct. observ. pro oratione 40 horarum): 5.o la administracion de las oblaciones hechas a una imajen existente dentro de cualquiera parroquia, corresponde al obispo, quien debe invertirlas en construir una iglesia en el mismo lugar, i en otros usos piadosos (S. Cong. Episcop. et Rugul. in Perusina, 20 sept. 1605, apud Ferraris, v. Imagenes).

Pueden verse otras disposiciones concernientes a las imájenes en la constitucion de Benedicto XIV, que comienza Sollicitudini.

IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO. En jeneral son aque

llos que obstan o impiden la lejítima celebracion del matrimonio. Son de dos jéneros: meramente impedientes o prohibitivos, i dirimentes. Meramente impedientes o prohibitivos son aquellos que no irritan, no anulan el matrimonio contraido con ellos, pero impiden su lícita celebracion; de manera que existiendo tales impedimentos, el matrimonio es válido, mas no puede contracrse lícitamente o sin pecado. Impedimentos dirimentes son, los que no solo obstan para que lícitamente se contraiga el matrimonio, sino que tambien irritan i anulan absolutamente el que con ellos se contrae.

§ 1. Potestad de establecer impedimentos del matrimonio.

El matrimonio no es un contrato ordinario semejante a los juramentos naturales i civiles, sino un contrato de institucion divina, elevado por Jesucristo a la dignidad de sacramento propiamente dicho, i como tal sujeto al dominio i jurisdiccion de la Iglesia. Asi es un dogma católico, un artículo de fé, que ella puede, en virtud de su constitucion, de un poder que le es propio, establecer impedimentos, no solo impedientes, sino tambien dirimentes, que inhabili ten a las partes para contraer válidamente el matrimonio. « Si quis » dixerit Ecclesiam non potuisse constituere impedimenta matrimo» niun dirimentia, vel in iis constituendis errase, anathema sit. » (Conc. Trid., Sess. 24, can. 4). El impedimento dirimente establecido por la Iglesia, no solo invalida el sacramento, sino tambien el contrato en que se funda, haciendo inhábiles a las personas para celebrarle; antes bien por eso es nulo el sacramento, porque lo es el contrato que es su materia. Por consiguiente, el impedimento dirimente recae directamente sobre el contrato, anulándole, cuando se celebra con él, como se nota, fijándose, por ejemplo, en el siguiente decreto del Tridentino: «Qui aliter quam præsente parocho vel alio » sacerdote, de ipsius parochi sen Ordinarii licentia, et duobus vel » tribus testibus, matrimonium contrahere attentabunt; cos sancta synodus ad sic contrahendum omnino inhabiles reddit; et hujusmodi » contractus irritos facit et nullos esse decernit, prout eos præsenti de» creto irritos facit et annulat. » (Sess. 24, cap. 1, de ref. matrim.).

Los jansenistas, no pudiendo negar que la Iglesia ha ejercido constantemente la potestad de establecer impedimentos dirimentes; i que

riendo, por otra parte, evadir el anatema del concilio de Trento contra los que le niegan esa potestad, apelaron al efujio de decir, que ella corresponde orijinariamente a la suprema autoridad civil, i que la Iglesia solo ha podido ejercerla por concesion de aquella. Empero, esta doctrina reproducida por el sínodo de Pistoya, fué condenada como herética i subversiva de los decretos del Tridentino, por la bula Auctorem fidei de Pio VI, espedida a 28 de agosto, de 1794, i recibida por la Iglesia universal. Hé aquí las palabras de la bula: Doctrina Synodi (de Pistoya) asserens, ad supremam civilem potestatem duntaxat originarie spectare, contractui matrimonii apponere impedimenta ejus generis quæ ipsum nullum reddant dicunturque dirimentia.... subjungens supposito ussensu vel conniventia principum potuisse Ecclesiam juste constituere impedimenta dirimentia ipsum contractum matrimonii; quasi Ecclesia non semper potuerit ac possit, in Christianorum matrimoniis jure proprio impedimenta constituere, quæ matrimonium non solum impediant, sed et nullum reddant quoad vinculum, quibus christiani obstricti teneantur, etiam in terris infidelium in eisdem que dispensare, canonum III, IV, IX, XII, sessionis XXIV concilii Tridentini eversiva et hæretica. »

Compete, pues, esta facultad no solo al Concilio jeneral que representa la Iglesia universal, sino tambien al Romano Pontífice en virtud de su suprema autoridad i jurisdiccion. Algunos teólogos la atribuyen tambien al obispo, respecto de su diócesis; mas esta opinion está en oposicion con la jeneral práctica i costumbre de la Iglesia, atendida la cual, preciso es decir, que es reservada ella al concilio jeneral i a la silla apostólica.

En cuanto a la suprema potestad temporal, puede ella establecer impedimentos que priven al matrimonio de todo efecto civil, pero no que le anulen e irriten en cuanto a la sustancia, ya se considere el matrimonio como sacramento, ya como contrato. Esta asercion tiene en su apoyo el jeneral sufrajio de los teólogos i canonistas. Baste citar la autoridad de Santo Tomas, que hablando de la lei civil que cuenta la cognacion legal entre los impedimentos dirimentes dice: «Prohibitio legis humanæ non sufficeret ad impedimentum matrimonii, » nisi interveniret Ecclesiæ auctoritas quæ idem etiam interdicit. » (In 4, dist. 42, q. 11, art. 2). «Tal es tambien, añade Gousset, la › doctrina de la Santa Sede, que no reconoce ni ha reconocido jamás » otra causa de nulidad, para el matrimonio de los cristianos, que

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