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» la violacion de las leyes eclesiásticas.» (Théologie morale, du ma. riage, chap. 4).

Los que osan contraer matrimonio hallándose ligados con impedi mento dirimente, no solo pecan mortalmente, pero tambien incurren, ipso facto, en excomunion, en los casos que espresa la siguiente pres cripcion canónica: « Eos qui divino timore postposito; scienter in gradibus consanguinitatis et affinitatis constitutione canónica in» terdictis, aut cum monialibus contrahere matrimonialiter non ve. rentur; nec non religiosos et moniales ac clericos in sacris ordinibus. » constitutos matrimonium contrahentes, excommunicationis senten. » tiæ ipso facto decernimus subjacere; præcipientes ecclesiarum prælatis, ut eos quos eis constiterit taliter contraxisse, excommunicatos » publice nuntient donec separentur ab invicem (Clementina, Eos » qui, 1, de consang.).

§2. Impedimentos dirimentes del matrimonio.

Los impedimentos dirimentes se contienen en los siguientes versos:

Error, conditio, votum, cognatio, crimen;
Cultus disparitas, vis, ordo, ligamen, hɔestas ;
Amens, affinis, si clandestinus et impos;
Si mulier sit rapta, loco nec reddita tulo;

Hæc facienda vetant connubia, facta retractant.

Esplicaremos por su órden con la brevedad que nos cumple, cada uno de estos impedimentos.

1.o Error. Se distingue cuatro suertes de errores con relacion al matrimonio: error en cuanto a la persona, en cuanto a la cualidad, en cuanto a la fortuna, i en cuanto a la condicion. El error acerca de la persona, es decir, cuando alguno erróneamente juzga que se casa con tal persona siendo otra diferente, anula el matrimonio, por derecho natural, porque falta el consentimiento esencial para la validez del matrimonio, como para la de cualquier otro contrato. El error en cuanto a la fortuna, tiene lugar cuando se cree que una persona es rica, siendo en realidad pobre; i en cuanto a la cualidad, cuando se la juzga bella, noble, virtuosa, vírjen, no teniendo esas cualidades. Ambos errores son accidentales, i no escluyen el consentimiento

esencial; pues que si bien las cualidades de la persona, pueden ser el motivo del matrimonio, no son ellas el objeto, sino la persona misma; por consiguiente, tales errores no invalidan el matrimonio, como sienten comunmente los doctores. Sin embargo, cuando el error recae, en cierto modo, sobre la persona, por ejemplo, si se asegura a Pedro, que la niña es hija de tal personaje de alta categoría i heredera de sus bienes, i bajo este supuesto falso presta aquel su consentimiento, o si la cualidad se pone como condicion precisa del contrato, en uno i otro caso el matrimonio es nulo por defecto de consentimiento. (Véase Contrato, § 2). El error de condicion constituye el impedimento siguiente:

2.° Condicion. Por condicion se entiende, esta vez, el estado de servidumbre; de manera que el impedimento de condicion no es otra cosa, que el error de la condicion servil, que tiene lugar cuando alguno se casa con persona esclava, creyéndola libre; en cuyo caso el matrimonio es nulo por derecho (Cap. ad nostram, de conjugio serv.); pero no lo es cuando siendo ambos esclavos, cree uno de ellos que el otro es libre; pues que entonces es igual la condicion de ambos. Nótese que el consentimiento de los amos no es necesario para la validez del matrimonio de los siervos; bien que estos no se eximen por el matrimonio, de los deberes que tienen para con sus amos (Cap. 1, de Conjugio serv.).

3. Voto. El voto que invalida el matrimonio es el solemne de castidad, que se hace en lá profesion relijiosa. El concilio de Trento pronuncia anatema contra los que dijeren, que los regulares que han hecho solemne profesion de castidad, pueden casarse i que su matrimonio es válido (Sess. 25, can. 9). Empero, el voto simple de castidad solo es impedimento impediente. Esceptúase el voto simple que emiten los novicios de la Compañía de Jesus, despues de los dos años de noviciado, el cual invalida el matrimonio que se contraiga, como declaró Gregorio XIII, por la bula Ascendente Domino. Segun la opinion mas probable, el voto solemne de castidad es impedimen to dirimente, solo por derecho eclesiástico; por lo cual puede el papa dispensarle, i le ha dispensado aunque raras veces.

4. Parentesco. De tres especies de parentesco se trata en este lugar, del natural, del espiritual i del legal. El natural llamado tambien de consanguinidad, es el vínculo que une a las personas que descienden de una misma raiz o tronco por medio de la jeneracion

carnal. El espiritual es, el que se contrae por el bautismo i la confirmacion. El legal resulta de la adopcion.

Parentesco natural. Se considera en este parentesco, el tronco, la linea i el grado. El tronco, es la persona de quien descienden las otras cuyo parentesco se trata de averiguar. La linea es la série o coleccion de personas que descienden del mismo tronco por diversos grados. Grado el intervalo entre un consanguíneo i otro. La línea se distingue, en línea recta, i línea colateral o trasversal. La recta comprende a las personas que descienden del mismo tronco, la una por jeneracion de la otra; v. g., el hijo del padre, este del abuelo, etc.: esta línea se dice ascendiente, cuando empezando desde los últimos se sube al tronco; i descendiente, cuando del tronco se baja a los descendientes. La línea colateral o trasversal, es la série de personas que tienen un mismo tronco, pero la una no desciende de la otra, v. g., los hermanos, tios, primos, etc.: esta línea es de dos maneras: igual, cuando los parientes distan igualmente del tronco comun, por ejemplo, dos hermanos, dos primos hermanos; desigual, cuando distan del mismo, desigualmente, por ejemplo, el tio i el sobrino, de los cuales el uno dista un grado i el otro dos.

Los canonistas asignan tres reglas para la computacion de los grados de consanguinidad.

Primera regla para la línea recta. En la línea recta son tantos los grados cuantas son las jeneraciones, a contar desde el tronco, o lo que es lo mismo, cuantas son las personas, escluyendo al tronco, asi el hijo está en primer grado, el nieto en segundo, el biznieto en tercero, etc.

Regla segunda para la linea trasversal igual. En esta línea dos personas distan entre sí, en el mismo grado que cada una de ellas dista del tronco comun: asi, distando dos hermanos un solo grado del tronco comun, distan uno solo entre sí; i por consiguiente están en el primer grado de la línea trasversal igual: por la misma razon, los primos hermanos estan en el segundo grado, los hijos de los primos hermanos, en tercero; i los hijos de hijos de primos hermanos, en cuarto.

Regla tercera para la linea trasversal desigual. En esta línea dos personas distan entre sí, los mismos grados que dista del tronco comun, la que está mas distante de este; asi el tio i el sobrino, de los cuales el primero dista un grado i el segundo dos del tronco comun, estan entre sí, en segundo grado.

El derecho civil cuenta los grados en la línea recta del mismo modo que el canónico; mas en la trasversal la computacion es diferente. El civil cuenta todas las personas con esclusion del tronco, ascendiendo a este desde una de ellas, i luego bajando hasta la otra de que se trata; mientras el canónico; como se ha visto, solo cuenta las personas de un lado ascendiendo hasta el tronco, empezando la computacion en la trasversal desigual desde la persona que está en el grado mas remoto. Asi, por ejemplo, segun la computacion civil, los hermanos distan entre sí dos grados, uno de subida, de uno de ellos. al tronco comun que es el padre, i otro de bajada al otro hermano; i, segun la computacion canónica, solo se sube, i por eso un hermano solo dista un grado del otro: por igual razon el tio con la sobrina distan entre sí, tres grados, segun la primera computacion, i segun la segunda, solo dos. La computacion canónica se sigue en los matrimonios, i la civil en las sucesiones hereditarias.

Adviértase en órden a la computacion para el matrimonio: 1.o que si bien por lo dicho, para fijar el grado en la línea trasversal desigual, se atiende a la persona que mas di ta del tronco comun, está mandado que se espresen ambas distancias en la solicitud de dispensa (Const. Sanctissimus de S. Pio V): 2.o que el parentesco de consanguinidad puede ser doble, en cuyo caso hai doble impedimento, como se verifica, por ejemplo, cuando dos hermanos se casan con dos hermanas; los hijos de uno i otro matrimonio son parientes en segundo grado por línea paterna i materna; circunstancia que es esencial espresar en la peticion de dispensa, porque son dos entonces los impedimentos.

La consanguinidad en línea recta irrita el matrimonio en cualquier grado usque in infinitum, segun el derecho canónico: por derecho natural solo la irrita, segun muchos teólogos, en el primer grado, i segun otros, en todos; lo cierto es que jamás se ha dispensado en esta línea.

En la línea trasversal en otro tiempo le irritaba hasta el séptimo grado: mas en el concilio Lateranense IV, decretó Inocencio III que no se estendiese este impedimento mas allá del cuarto grado inclusive (Cap. Non debet, 8, de consanguinit.). Si el parentesco es en el quinto grado, o si una de las personas está en quinto, i otra en cuarto, tercero o segundo, no hai ningun impedimento, quia gradus remotior trahit ad se propinquiorem (Cap. Vir, 9, de consanguinit.).

Por derecho natural afirman muchos teólogos que seria nulo el matrimonio en el primer grado: otros lo niegan, i dicen, que seria gravemente ilícito fuera del caso de necesidad, pero que no adoleceria de nulidad, atendido solo el derecho natural.

Parentesco espiritual. Este parentesco se contrae i dirime el matrimonio: 1. entre el bautizante i bautizado, i el padre i madre de éste 2.o entre los padrinos i el bautizado, i el padre i madre del mismo: 3.o entre el confirmante i el padrino de confirmacion por una parte, i el confirmado i sus padres, por la otra (Conc. Trid. sess. 24, c. 2, de ref.). Este impedimento es solo de derecho eclesiástico.

Parentesco legal. Este parentesco nace de la adopcion, i se llama legal porque tuvo oríjen en la lei civil aprobada por el derecho canónico (Cap. único, de cognat. legali). La lei 1, tít. 7, Part. 4, esplica i distingue la arrogacion i la adopcion en especie, i si se atiende a los términos jenerales de la lei, una i otra se considera como impedimento dirimente del matrimonio. Segun esta lei i la siguiente del mismo título, se contrae dicho impedimento: 1.o entre el adoptante i el adoptado perpétuame te; 2." entre el adoptado i los hijos naturales del adoptante mientras dura la adopcion, esto es, mientras la persona adoptada no es emancipada; 3.0 entre el adoptante i la mujer del adoptado, i entre este i la mujer de aquel, siendo este impedimento perpétuo como el primero.

Con respecto a la cognacion legal de que se trata es importante la doctrina de Benedicto XIV: « Cognationem legalem et quæ ex ea ad nuptias proflunt obstacula, eo prorsus modo quo a jure civili » statuta fuerunt universim recepit approbavitque Nicolaus I in res»ponsione ad consulta Bulgarorum. Quamobrem si quæstio incidat, » sive in tribunali ecclesiastico, sive ctiam in synodo, an in hoc vel » illo casu adsit impedimentum cognationis legalis necesario recu» rrendum est ad leges civiles atque ad earumdem normam contro» versia decidenda » De Synodo diocesana, lib. 7, c. 36).

-Véase, con relacion al parentesco espiritual i legal, Adopcion, Bautismo, Confirmacion (Sacramento de la).

5.o Crímen. Con el nombre de crímen se designa el impedimento dirimente, que nace, o del adulterio solo, o del conyujicidio, solo, o del adulterio unido al conyujicidio.

Adulterio solo. Para que el adulterio sin conyujicidio sea impedimento dirimente, requiérese: 1.0 que sea verdadero i formal de una

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