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grado, como quieren algunos, a no ser que se trate de herejía, de traicion contra el Estado, u otros delitos contra la Relijion o el bien comun de la sociedad, en cuyo caso solo están acusados los autores i cómplices del crímen ; 3.o los sirvientes domésticos respecto de sus amos, a no ser que se trate de delitos cometidos en el seno de la familia, que no pueden probarse sino con el testimonio de los domésticos; 4.o aquellos que solo saben el delito bajo secreto natural, como los abogados, escribanos, procuradores, médicos, cirujanos, obstetrices; porque están obligados por derecho natural a guardar tales secretos; 5.9 los eclesiásticos están escusados de la revelacion en causas en que puede recaer contra los reos pena capital o de sangre, si no es que lo exija el bien comun, por tratarse de delito contra la relijion o de lesa majestad; 6.o están escusados los que solo saben el hecho por relacion de personas no conocidas e indignas de fé, porque en tal caso la revelacion no seria ciertamente de utilidad alguna, i por la misma razon, lo estaria el que lo supiese de persona fidedigna, que ya hubiere hecho la revelacion.

La promulgacion de los monitorios se comete regularmente al párroco del lugar respectivo, i se le ordena la haga en tres dias festivos al tiempo de la misa parroquial. En nuestros juzgados eclesiásticos se denominan los monitorios cartas de censuras jenerales, i se acostumbra espedirlos, particularmente, para la restitucion i denuncio de autos judiciales estraviados cuyo paradero se ignora. Se despachan tres cartas diferentes: en la primera se prescribe, bajo pena de escomunion, la restitucion o denuncio, fijando el término perentorio de seis dias; en la segunda se declara escomulgados a los que no han cumplido con el precepto impuesto en la primera, dentro del término que se les asignó, i se les conmina con el anatema si dentro de otros seis dias no cumplen con lo mandado; en la tercera se pronuncia la sentencia de anatema, i se ordena a los curas procedan a la ejecucion en la forma que se les prescribe. El anatema no es mas que la solemne denunciacion del escomulgado, hecha con ciertas aterrantes ceremonias i execraciones que prescribe el derecho (Can. Debent, 11, g. 3), con el objeto de hacer mas temible la escomunion i que se obtenga mas eficazmente su objeto.

MONJAS. Por monja se entiende la mujer que profesa el estado relijioso, i vive en comunidad con otras personas de su sexo, obligada a la observancia de ciertas reglas o estatutos aprobados por la Iglesia.

Antes que existiesen monjas, propiamente dichas, hubo en los primeros siglos gran número de vírjenes i viudas consagradas a Dios, de que hacen frecuente mencion en sus escritos S. Cipriano Tertuliano, Sozomeno, etc. Los monasterios de mujeres son de la misma época que los de varones. S. Pacomio, imitador, i, segun algunos, discípulo de S. Antonio, construyó al otro lado del Nilo un monasterio para una hermana suya i para otra de S. Antonio; el que fué en poco tiempo tan famoso, que reunió en su recinto un número de cuatrocientas vírjenes, i por su modelo se construyeron en seguida otros muchos. Santa Eufrasia, viuda del senador Antigono, i santa Macrina, hermana de S. Basilio, ilustres ambos por su nacimiento i esclarecidas virtudes, dieron grande impulso a estas fun. daciones, levantando ellas mismas muchos monasterios en la Alta Tebaida i en los desiertos del Ponto. Tan prodijioso fué el fruto que produjeron estos primeros ejemplos, que, solo en el Ejipto, ascendia en el siglo IV el número de relijiosas a mas de veinte mil, i el de monjes llegaba a setenta i seis mil.

En el artículo Regulares se tratará de todo lo concerniente al estado relijioso; limitándonos en el presente a ciertos puntos esclusivamente relativos a las monjas.

$ 1. - Fundacion de monasterios, número i dote de las monjas.

Para la fundacion de monasterios de mujeres, son necesarias las mismas licencias i formalidades que se requiere para la de monaste. rios o conventos de hombres, de que se ha hablado en el artículo Monasterio (véase). Hai, sin embargo, la diferencia, de que los primeros se han de construir dentro de las ciudades o lugares poblados; como se infiere del decreto del Tridentino (Sess. 25, cap. 5 de Reg.), que encarga a los obispos i demas superiores, cuiden de trasladar a las ciudades o pueblos, los monasterios de relijiosas que se encontraren en lugares desiertos; al paso que los segundos pueden erijirse en cualquier lugar sin inconveniente.

En cada monasterio se ha de fijar el número de relijiosas que puedan sustentarse, cómodamente, con los réditos o limosnas acostumbradas, como está mandado por decreto del Tridentino (Sess. 25 de Reg., cap. 3), y por varias constituciones de los Sumos Pontífices, Gregorio XIII, Clemente VIII, Paulo V, etc. Al obispo corresponde

fijar este número en los monasterios que le están sujetos; mas en aquellos que dependen de los regulares, debe fijarlo con intervencion de sus superiores, segun la prescripcion de la constitucion Deo sacris de Gregorio XIII. El que se asignase jamas ha de bajar de doce (Inocencio XII const. Nuper) ni esceder del número de celdas que tenga el monasterio. (S. C. Episcop. dec. de 30 de julio de 1827).

Las prestaciones que, con la denominacion de dote, se exijen a las mujeres que entran en relijion, están permitidas, y no pueden calificarse de simoniacas, puesto que no se dan por el ingreso o profesion relijiosa, sino como una compensacion por la obligacion o carga que contrae el monasterio de sustentar a la persona por toda su vida. Al obispo corresponde determinar la cantidad de la dote, debiendo, para ello tomar en consideracion, las circunstancias del lugar, tiempo, etc., i particularmente, los fondos o rentas de cada monasterio.

La dote se debe satisfacer en metálico, depositándose, antes de la recepcion del hábito, en poder de persona honrada i de conocida responsabilidad, con conocimiento i aprobacion del obispo, a quien debe exhibirse tambien una copia de la escritura de depósito. (Ex pluribus dec. S. C. Episcop. apud Ferraris, v. Moniales); i emitida la profesion debe entregarse al monasterio su valor íntegro. Puede admitirse, a veces, a algunas relijiosas conversas, sin exijirles dote, pero con la obligacion de prestar ciertos servicios necesarios al monasterio. (S. C. Episcop. 20 de marzo de 1594).

Fuera de la dote pueden pactar las monjas que se haga alguna otra moderada erogacion, para gastos de la sacristía o de la enfermería; mas no por otro título (S. C. Episcop. apud Monacelli, p. 1, tít. 11, form. 7). No están, empero, acordes los doctores, sobre si puede escusarse de simonia, la costumbre vijente en algunos monasterios, de dar fuera de dote, a cada una de las monjas, ciertos obsequios en dinero u otros objetos que llaman propinas. Sostienen muchos la negativa, i aducen a su favor una decision de la Congregacion de Obispos y Regulares, de 2 de julio de 1589, por la cual se reprobó como abuso la costumbre de las propinas, sea al tiempo de vestir el hábito, o al emitir la profesion relijiosa, i aun se prohibió con censuras. Pignatelli (tom. 7, consult. 90, n. 33) cree, que esta costumbre solo puede escusarse de simonia, considerando las propinas de que se trata, como una parte de la dote asignada, de manera que se integre esta en aquellas.

$2-Clausura de las monjas.

La clausura de las monjas comprende dos cosas: la prohibicion que tienen ellas de salir del monasterio i la prohibicion de entrar en él las personas estrañas. En cuanto a lo primero, el Concilio dé Trento (Sess. 25, cap. de Regul.), i especialmente San Pio V, en la constitucion Decori et honestati, i Gregorio X en la que empieza Deo sacris, prescribieron la clausura a todas las monjas profesas de cualquier regla, órden i denominacion, bajo pena de escomunion late sententiæ reservada al Papa. De aqui es que, aunque la clausura no se contenga espresamente en la regla de un monasterio, se contiene virtualmente en los tres votos, i especialmente en el de obediencia, como declaró la Congregacion de Obispos i Regulares en 16 de abril de 1619. En la misma pena incurren todas las personas, sean seglares o eclesiásticas, que de cualquier modo ayuden o cooperen para que la monja viole la clausura, abriéndole las puertas, acompañándola, recibiéndola, etc.; mas no cuando sin cooperar a la violacion de la clausura, solo la acompañan o reciben despues de su temeraria evasion del claustro, con el objeto de atender a su honor o castidad, o por causa de urbanidad, de consanguinidad, de amistad, etc. Los superiores que conceden a la monja semejante licencia, sin causa legal, a mas de la escomunion, incurren tambien en la privacion de sus dignidades, oficios i administraciones, i en la inhabilidad para obtener otros, como dispone San Pio V en la const. Decori et honestati.

Aducirémos algunos casos en que las monjas violan la clausura e incurren en la escomunion: 1.o la que pone los dos piés uno o dos palmos fuera de la puerta del recinto de la clausura, segun el mas comun sentir de los autores; 2.o la que sube sobre el techo del monasterio, segun decision de la Congregacion de Obispos, de 16 de setiembre de 1609; i aunque algunos creen que no se violaria la clausura cuando el techo corresponde a un espacio situado dentro del recinto del monasterio, Ferraris opina que, aun entonces, habria violacion de aquella, porque la decision citada no hace ninguna distincion; 3.o la que subiendo a un árbol, de la parte interior del monasterio, pasase a una rama que cae fuera del claustro. (Asi Ferraris con Pelisario, Donato i otros); 4.o la monja que sale de la

puerta de la clausura para cerrar otra puerta esterior por la cual entran los seglares, al torno, al locutorio, etc. (San Gregorio XIII en la const. Deo sacris.)

Las monjas que miran por las ventanas fuera del monasterio o se dejan ver de los seglares, obran contra el fin de la clausura, mas no incurren en censura, porque realmente no salen del recinto de aquella, i por la misma razon, tampoco incurren en pena, las que sacan la mano o la cabeza por las ventanillas de la reja.

La prohibicion que tienen las monjas de salir fuera de la clausura, admite algunas excepciones, espresas en la constitucion Decori de S. Pio V. con estas palabras Nisi ex causa magni incendii; vel infirmitatis lepræ, aut epidemice? Por grande incendio, se entiende el que sea tal que las monjas corran riesgo de perecer, si no abandonan la clausura. Por lepra, toda enfermedad de tal modo contajiosa, que si la monja infecta no sale, todas las demas se hallan en evidente peligro de contraer la enfermedad. Por epidemia, en fin, toda maligna afeccion pestilencial, fácilmente transmisible a otros con manifiesto peligro de muerte, mas no una lijera enfermedad popular de fácil curacion. I aunque la citada constitucion piana terminantemente dice, que por ninguna otra causa, fuera de las espresadas, pueda concederse la licencia de salir, la comun opinion de los canonistas admite otras causas de mayor o igual gravedad, por las cuales lícitamente se puede dar i obtener la licencia, cuales son: 1. la agresion de enemigos, especialmente, si son infieles o herejes, que amenaza graves daños a la comunidad, si no se pone en salvo con la fuga: 2.o la copiosa inundacion de aguas peligrosa a las monjas; 3.o siempre que el bien comun, exija con urjencia, la salida. (Véase a Pirhing i a Reinfestuel, sobre el título de Statu monachorum, i autores que cita).

Al obispo corresponde la calificacion de las causas i concesion de la licencia para salir del monasterio, segun la espresa decision del Tridentino: «Nemini sanctimonialium liceat post professionem exire

a monasterio etiam ad breve tempus quocumque prætextu, nisi ex » aliqua lejítima causa ab Episcopo approbanda. » (Sess. 25, de Regular., cap. 5). Advierten, empero, los canonistas, que si en algunos de los casos espresados hai peligro en la dilacion, i no puede consultarse al superior por la distancia, en tal necesidad i peligro podrán salir las monjas con licencia presunta; quia necessitas non habet

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