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legem, et quod non est licitum in lege necessitas facit licitum; debiendo sí avisarlo al superior a la mayor brevedad.

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La clausura de las monjas comprende tambien la prohibicion de que ninguna persona, sea hombre o mujer, pueda entrar en la clausura, bajo de escomunion mayor ipso facto incurrenda, a menos que con justa causa se le conceda la necesaria licencia. Hé aquí el testo del Tridentino (loco cit.): «Ingredi intra septa monasterii nemini » liceat cujuscumque generis, conditionis, sexus, vel ætatis fuerit, » sine Episcopi vel superioris licentia in scriptis obtenta sub excom»municationis poena ipso facto incurrenda. Dare autem Episcopus vel superior licentiam debet tantum in casibus necessariis.» Confirmaron i ampliaron, en varias constituciones, la disposicion del Tridentino, los pontífices Pio V, Gregorio XIII i Clemente VIII, Importa observar que la prohibicion i penas canónicas comprende a todos los que directamente influyen en el ingreso ilegal; cuales son, los que invitan, aconsejan, exhortan, aprueban, introducen, abren las puertas, etc.

Graves autores eximen de esta prohibicion a los emperadores i reyes i a sus esposas, hijos, i personas de su comitiva, fundados, principalmente, en que las leyes comunes no comprenden a tan altos personajes, a menos que se haga espresa mencion de ellos; i por el especial mérito contraido, eximen tambien de la prohibicion, a los fundadores i fundadoras de los monasterios. Empero, Benedicto XIV en su constitucion Cum salutare, revocó en jeneral todos los indultos i privilejios respecto de cualesquiera personas, etiam speciale mentio ne dignarum. Esceptúan tambien algunos de la prohibicion, a los párvulos de uno i otro sexo; pero lo contrario ha declarado repetidas. veces la Congregacion de Obispos i Regulares, como puede verse en Ferraris (Véase Moniales, art. 3, n. 58).

Para otorgar la licencia de entrar en la clausura, no basta cualquier causa, sino que se requiere verdadera necesidad, de parte del monasterio, o de alguna monja en particular, i que la necesidad no pueda ser satisfecha sin el ingreso de personas de fuera, como se infiere del decreto citado del Tridentino: Dare autem episcopus vel » superior licentiam debet tantum in casibus necessariis.» No es menester, empero, segun Sanchez, Barbosa, San Ligorio i otros, que la causa sea en estremo apremiante, pues basta la necesidad moral, es decir, una causa racional i fundada; i añaden los mismos que menor

causa se requiere, para el ingreso de una mujer que el de un hombre, de una consanguínea que de una estraña; i menor para entrar de dia, que para entrar de noche.

De la doctrina sentada se infiere, que pueden entrar en la clausura, con previa licencia, las personas siguientes: 1.o los médicos i cirujanos necesarios para la curacion de las monjas enfermas; 2.o los artesanos i jornaleros necesarios para la construccion o reparacion de un edificio, o para otros trabajos semejantes; 3.o los que introducen al monasterio, objetos de consumo para el alimento o cualesquiera otros, que no puedan cargar las monjas o las mujeres sirvientes del monasterio por la debilidad de sus fuerzas: 4.o las criadas seglares necesarias para hacer algunos servicios en el monasterio, con tal que no salgan de la clausura hasta que se las despida o se separen ellas para no volver; pero especialmente débese atender, respecto de estas criadas, a lo que dispongan las respectivas reglas i estatutos de los prelados: 5.° los confesores o capellanes para confesar a las enfermas o administrarles otros sacramentos, si estas no pueden, sin peligro o incomodidad, presentarse al confesonario o comulgatorio; i respecto de la confesion i comunion se entiende lo dicho no solo en artículo de muerte, sino siempre que las demas monjas confiesan i comulgan.

La licencia para el ingreso debe ser especial, i el obispo debe darla in scriptis, segun el decreto del Tridentino; pero esto no se entiende en el comun sentir, sino respecto de las licencias estraordinarias, bastando la licencia verbal en los casos de necesidad ordinarios i frecuentes, v. g., para el ingreso del confesor, mélico, cirujano, albañil, carpintero, peon gañan, etc., i aun en estos casos puede concederse a la abadesa o superiora facultad jeneral, renovable en eiertos períodos, para otorgar la licencia necesaria; i tal parece ser la comun práctica.

Aunque los obispos, por razon de su oficio, están facultados para el ingreso en los monasterios, es comun doctrina que no pueden usar de esa facultad, sino en casos de necesidad; i a este propósito es terminante la disposicion de la constitucion Dubiis de Gregorio XIII, que dice: Facultate sibi ex officio attributa ingrediendi monasteria predicta, ita demum uti posse, si id faciant in casibus necessariis » ẹt a paucis iisque senioribus ac religiosis personis comitati. »

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Para confesar monjas requiérese especial aprobacion i licencia del obispo, aun cuando las monjas sean exentas de su jurisdiccion, como consta de la constitucion Inscrutabili de Gregorio XV, confirmada por Benedicto XIII, año de 1726. De la citada constitucion de Gregorio XV, de la de Clemente X, que empieza Superna, i de varias decisiones de la Sagrada Congregacion que cita Ferraris (V. Moniales, art. 3, n. 7) consta: 1.o que los confesores aprobados, en jeneral, para oir confesiones, no pueden absolver válidamente a las monjas, aun en tiempo de jubileo: 2.° que los aprobados para las monjas de un monasterio, no por eso se juzgan aprobados para las de otro monasterio: 3.o que son nulas las confesiones de las monjas sujetas a los regulares, oidas por éstos sin aprobacion del obispo: 4.o que los superiores de los regulares, aunque sean jenerales, necesitan de la misma aprobacion, bajo pena de nulidad.

La Congregacion de obispos i regulares ha espedido importantes decretos concernientes al confesor de monjas ( Apud. Ferraris, verbo Moniales, art. 5). Merecen especial mencion las siguientes prescripciones: 1. que el confesor de monjas no sea elejido por éstas, sino por el obispo, i que cuando las constituciones de las órdenes conceden a las monjas la eleccion de aquel, el elejido debe ser aprobado por el obispo, el cual puede negar la aprobacion, sin necesidad de manifestar la razon de su negativa: 2.o que cuando el confesor entra en el monasterio por alguna necesidad, debe ir vestido de sobrepelliz i estola: para administrar la sagrada Eucaristia o la Estremauncion, debe siempre acompañarle un individuo de edad madura i vida ejemplar que responda i le sirva de ministro: 3.o que cuando por necesidad entra en el monasterio no puede discurrir por otros lugares de él, ni aun con el pretesto de visitar a las enfermas, no teniendo que administrarle los sacramentos: 4.o que cuando oye la confesion de la monja enferma, se mantenga abierta la puerta de la celda, permaneciendo a su inmediacion las dos monjas que le acompañan, de manera que ambas puedan ver a la enferma i al confesor: 5.0 cuando la necesidad es urjente, por encontrarse la monja enferma próxima a morir, puede entrar el confesor a cualquiera hora de la noche; i aun en tal caso, añadirémos que, faltando el confesor pro

pio, puede llamarse para que la confiese a cualquier otro sacerdote, que viva cerca o pase a la sazon por el monasterio, aunque no sea aprobado para oir confesiones.

Con relacion al confesor estraordinario de las monjas, el Tridentino prescribe lo siguiente (sess. 25, cap. 10 de Regul.): « Præter » ordinarium confessorem, alius extraordinarius ab Episcopo vel ab » aliis superioribus, bis aut ter in anno offeratur, qui omnium con»fessiones audire debeat. » El Concilio no prohibe que se designen muchos confesores estraordinarios, ni que esta designacion se haga mas de dos o tres veces en el año: el sentido es que al ménos se comisione uno, i que esto tenga lugar al ménos dos o tres veces cada año, como asegura Ferraris haber sido decidido (V. Moniales, art. 5, n. 33). La costumbre jeneralmente recibida, es nombrar muchos confesores estraordinarios para cada monasterio.

Aunque las monjas no sean estrictamente obligadas a confesarse con el confesor estraordinario, todas deben presentarse a él, para que, las que necesitan de su ministerio, no teman ocurrir a él viéndose solas. I aunque Benedicto XIV (const. Pastoralis curœ), que no solo las monjas, sino las novicias i las seculares que moran en el monasterio, por causa de educacion o con otro motivo, se lleguen al confesor estraordinario, sea para confesarse sacramentalmente, si quisieren, sea para escuchar sus saludables consejos i amonestaciones.

Aunque segun decretos de la Congregacion de obispos i regulares (de 27 de mayo de 1603, i de 27 de abril de 1627) no se debe dar confesor estraordinario a una monja particular, puede, no obstante, concederle el obispo, a la monja que lo pide en artículo de muerte, i aun fuera de este caso, si la monja pide por algun tiempo un confesor diferente del ordinario, no se le ha de negar, dice Ferraris (art. 5, n. 82).

Al obispo corresponde cuidar, que los superiores regulares concedan, dos o tres veces al año, confesor estraordinario, debidamente aprobado, a las monjas que les están sujetas; i en caso de omision de parte de éstos, puede comisionar con ese objeto a cualquier sacerdote regular o secular. (Ferraris, art. 5, n. 3.)

4. Obligaciones de las monjas.

En el artículo Regulares se trata de los votos i de otras obligacio nes jenerales que les conciernen. Mencionarémos ahora las principa les obligaciones que son especiales a las monjas.

1.o Las monjas están obligadas por derecho i jeneral costumbre de la Iglesia, a la pública recitacion del oficio divino en el coro. Es tán obligadas, asimismo, a rezarle privadamente cuando no asisten al coro, i esta obligacion es tambien bajo de pecado mortal, segun el comun sentir de los doctores. Mas, respecto de las hermanas conversas, la recitacion de las preces que comunmente les prescribe la regla, en lugar del oficio divino, no les obliga sino, a lo sumo, bajo de pecado venial.

2. Cuando algunas monjas coristas no pueden seguir el coro, por impericia en la lectura del latin, satisfacen a su obligacion rezando el oficio de las hermanas legas o conversas, hasta que, a juicio del prelado, del confesor o de la abadesa, le hayan aprendido a leer correctamente. (Asi consta de privilejios de Clemente VII e Inocencio IV, citadas por Pelisario, Felix Potestas, Ferraris, etc.). De igual privilejio gozan siempre que están impedidas para la recitacion de las horas canónicas, por causa justa, v. g., por la turbacion que nace de los escrúpulos, o por un estraordinario trabajo, u ocupacion demasiado fatigosa.

3. Las monjas son obligadas a observar la regla de su instituto; i aunque esta observancia no les obliga, comunmente, sino bajo de pecado venial, o talvez bajo de ninguna culpa, sino solo bajo de pena, si asi lo declara la regla; sin embargo, cuando ésta prescribe alguna cosa que obliga, en fuerza de votos, o de algun precepto divino o eclesiástico, débese tener esto presente, para calificar la mayor o menor gravedad de la obligacion.

4. Todas las relijiosas están obligadas a saber las obligaciones de su estado, y por tanto, a adquirir la necesaria instruccion en su regla i leyes peculiares; de manera que las infracciones que cometen por ignorancia crasa, son culpables de pecado mortal o venial, segun fuere la materia. Igual obligacion tienen de instruirse, en lo concerniente a sus oficios, las preladas, procuradoras, porteras, torneras, etc. 5. Están obligadas, por precepto jeneral, a confesarse i recibir la DICC. Томо III.

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