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MURMURACION. MUTILACION. - MUTUO.

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cencia espresada de su marido, para usar contra él de sus acciones. civiles i criminales; ni para defenderse en materia criminal; ni para otorgar testamento.

Siempre que la mujer casada, siendo menor de veinte i cinco años, hubiere de concurrir a algun contrato en que tenga que hipotecar, ceder o enajenar sus bienes, debe el marido pedir al juez, se le nombre curador que intervenga en el contrato; pues que la emancipacion obtenida por el matrimonio, si bien la exime del poder de su padre, no les habilita para obrar como si fuera mayor de edad, i gobernarse por sí misma.

Segun la prescripcion de la lei 3, tít. 3, lib. 10, Nov. Rec., las mujeres no pueden ser fiadoras de sus maridos, aunque se alegue que la deuda se convirtió en provecho de ellas. Dispone tambien la citada lei, que cuando se obligaren de mancomun marido i mujer, en cualquier contrato, no sea obligada ésta a cosa alguna; salvo si se probare que la deuda se convirtió en provecho suyo, que entonces estaria obligada a prorata del provecho percibido por ella, con tal que éste no consista en alimento, vestido, u otras cosas necesarias que el marido está obligado a darle, respecto de las cuales a nada quedaria ella obligada. Declara, empero, la misma lei, que en todo caso, está obligada la mujer, al cumplimiento de la obligacion contraida de mancomun con el marido, para el pago de rentas, pechos o derechos debidos al fisco.

Sobre otros puntos concernientes a la mujer casada, véanse Arras, Adulterio, Bienes gananciales, bienes dotales, estradotales o parafernales, Divorcio, Matrimonio, § 11.

MURMURACION. Véase Detraccion.

MUTILACION. La amputacion de un miembro o parte del cuerpo humano. Puede considerarse como delito i como pena. Como delito se trata de ella en los artículos Eunucos, Irregularidad. Como pena la establecen muchas leyes de nuestros códigos que imponen, por ciertos delitos, la amputacion de la mano, de la lengua, etc. Mas estas leyes han caido, con razon, en desuetud; i, en el dia, se encuentra abolida la mutilacion, en los códigos de todas las naciones cultas.

MUTUO. Definesc comunmente: «Un contrato por el cual se entrega a otro cierta cantidad de cosas funjibles, que pasan a su dominio, con la obligacion de restituir otro tanto de igual especie DICC. TOMO III.

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» i bondad, despues de cierto espacio de tiempo.» Esplicarémos esta definicion.

Dícese: 1.o un contrato, porque el mútuo no puede verificarse sin el consentimiento del mutuante, que es el que dá la cosa en mútuo, i el del mutuatario, que es el que la recibe; 2.o por el cual se entrega a otro, porque el mútuo es un contrato real, que se perfecciona por la sola entrega de la cosa, pudiendo haber antes de la tradicion, promesa de mútuo, mas no verdadero mútuo; 3.0 cierta cantidad de cosas funjibles, por las cuales se entiende, las que se consumen o destruyen por el primer uso que se hace de ellas, sea que se consuman, fisicamente, como el trigo, vino, aceite, etc, o bien, moralmente, como el dinero, que deja de exister para el que le enajena, cual si se consumiera físicamente: las cosas que no se consumen por el primer acto, sino por el repetido acto o uso de ellas, v. g. el vestido, el caballo, el libro, no son materia del mútuo, sino del comodato, o de otro contrato; 4.o que pasan a su dominio, porque en efecto, el mutuatario adquiere el dominio de la cosa mutuada, como se demuestra, tanto por la etimolojia del mútuo, que como dice Justiniano (lib. 3, Inst. tít. 15), se denomina asi, quia ita a me tibi datur, ut ex meo fiat luum, como porque, segun derecho, la cosa mutuada perece para el mutuatario (leyes 1, 2, i 10, tít. 1, Part. 5), lo que supone la traslacion del dominio: res domino suo perit; 5.0 con la obligacion de restituir otro tanto de la misma especie i bondad; porque si la cosa se entregara sin la obligacion de restituir otra, no seria mútuo sino donacion; si se hubiera de volver cosa de otra especie, v. g. vino por trigo, o trigo por dinero, seria permuta o venta; si, en fin, la cosa que se restituye no fuera de igual bondad, no tendria el mismo valor, i por tanto el mutuante seria perjudicado; 6.o despues de cierto espacio de tiempo; porque la cosa no se dá sino para que el mutuatario la use i se sirva de ella, lo que no tendria lugar si la debiera restituir inmediatamente. Asi, el mútuo se distingue del cambio, en el cual se dá inmediatamente, oro, v. g. por plata; i del precario, en que la cosa funjible se debe restituir en el momento que se reclama. Pero ¿qué tiempo ha de transcurrir para que se pueda repetir la cosa mutuada? Esto pende de las convenciones o circunstancias especiales: si se prefijó cierto tiempo para la restitucion de la cosa, el mutuante no puede repetirla antes del lapso del tiempo prefijado, pero si no se determinó el tiempo, se requiere entonces para que el

mutuante pueda exijir la cosa, que haya transcurrido el tiempo moralmente suficiente, para obtener el fin por el cual se pidió la cosa. Si el mutuatario no hace la devolucion al vencimiento del tiempo estipulado, es obligado a reparar los daños que su demora ocasionare; e igual obligacion tiene el mutuante, cuando sin grave causa, reclama al momento la cosa mutuada.

El mútuo es un contrato gratuito por su naturaleza, como enseñían comunmente los teólogos i jurisperitos, pues que se celebra esclusivamente en pro del mutuatario, como se deduce de la espresa prohibicion de percibir lucro alguno, precisamente por el mútuo.

¿La cosa mutuada debe restituirse precisamente en la misma especie? Para resolver esta cuestion, es menester distinguir si el mútuo es en dinero o en otras cosas consumibles por el uso. En el primer caso, no existiendo pacto en contrario, no puede exijirse el dinero en la misma especie física, sino solo en el mismo valor intrínseco, que tuvo al tiempo del mútuo; sea que entre tanto haya crecido odisminuido la moneda. La razon es, porque en el dinero por sí i segun el uso, se mira solo el valor, mas no su materia; por lo cual, devolviendo el valor que tuvo el dinero al tiempo del mútuo v. g. cien pesos por cien pesos, se guarda la igualdad, i se satisface la deuda, sea que el valor de la moneda haya aumentado o disminuido. Empero si el mútuo fuere de otras cosas consumibles, deben restituirse éstas en la misma especie física, i en la misma medida, v. g. fanega por fanega, o galon por galon, sea que el precio haya aumentado o disminuido. La razon es, porque en estas cosas se con sidera la entidad i bondad física; i por eso, si se vuelve la misma medida de la misma especie física, se vuelve tanto cuanto se recibió i se guarda la igualdad.

Se ha dicho, no existiendo pacto en contrario; porque cuando se trata del mútuo de dinero, el mutuante puede lícitamente estipular, que se le vuelva la cosa mutuada en la misma especie física, v. g., oro por oro; 1.o cuando asi le conviene para guardar o trasportar mas fácilmente su dinero; 2.o cuando se duda, si la moneda que entrega ha de aumentar o de disminuir; 3.o cuando hai probable esperanza de que ha de aumentar, con tal que la haya de conservar hasta el dia del incremento, pues que de otro modo no tendria derecho al

aumento.

Empero, si se trata del mútuo de otras cosas funjibles, puede en

ciertos casos pactar justamente el mutuante, que se le devuelva la cosa mutuada, segun el valor que tenia al tiempo de la tradicion, o que hubiese de tener al tiempo de la devolucion. Asi: 1.o cuando se duda si el precio se ha de aumentar o disminuir, puede estipular el mutuante que la cosa se le vuelva segun el valor que tuvo al tiempo de la entrega; 2.o cuando es cierto que el precio ha de disminuir, puede el mutuante pactar justamente, que se le vuelva la cosa segun el valor que tenia al tiempo de la entrega, si la habia de vender a ese tiempo, pues que, por razon del lucro cesante, tiene derecho al aumento; 3.o cuando es cierto que el precio ha de aumentar, no cometeria injusticia el mutuante, pactando que se le devuelva la cosa segun el valor que habrá de tener al tiempo de la devolucion, si a ese tiempo la hubiese de vender; pucs que, de otro modo, le seria perjudicial el mútuo; mas si no ha de guardar la cosa, sino venderla o consumirla de otro modo, entonces no puede exijir el mutuante, sino que se le devuelva, segun el valor que tuvo al tiempo de la tradicion; lo cual basta para que no sufra perjuicio. (Billuart. t. 13, p. 215).

Sobre todo lo concerniente al lucro que se percibe por razon del mútuo, véase Usura.

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