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dispensa. El que se casó teniendo hecho voto simple de castidad, debe cumplir el voto en cuanto puede; ideoque non licet ei petere, sed debet reddere debitum. Los votos de entrar en relijion i de recibir órden sacro solo se suspenden durante el matrimonio, i reviven disuelto éste, o teniendo lugar el divorcio perpétuo.

Obsérvese, que tanto el voto simple de castidad, siendo perpétuo, como el de entrar en relijion, son reservados al Papa; i por consiguiente, no pueden dispensarlos los obispos, sino en ciertos casos de escepcion, que pueden verse en los teólogos i canonistas. Los obispos de América tienen en jeneral esa facultad, que es una de las contenidas en las decenales. Véase Voto.

§ 4.

·Dispensas de impedimentos matrimoniales.

Trataremos brevemente de lo concerniente a la facultad de conceder estas dispensas; causas que se juzgan suficientes para otorgarlas, i reglas que deben observarse en su impetracion.

Es constante en derecho que el Romano Pontífice, en su carácter de jefe supremo de la Iglesia, puede dispensar en todos los impedimentos que dirimen el matrimonio por institucion eclesiástica. En cuanto a los obispos, no pueden estos, por derecho comun, dispensar en ninguno de los impedimentos dirimentes. «Fas non est epis› copis, dice Benedicto XIV, removere impedimenta matrimonium ⚫ dirimentia, seu quemquam solvere ab impedimento quo detinetur veniamque ei concedere ut, impedimento non obstante matrimonium contrahat; quoniam ejusmodi impedimenta ortum habent, aut a concilio generali, aut a summis pontificibus, quorum decreta » nequit inferior infringere, iisque ulla ratione contraire» (De Synodo, lib. 9, cap. 2). Aducen, sin embargo, los canonistas varias escepciones a esta regla jeneral, en cuya enumeracion i apreciacion no nos detendremos, por considerarlas innecesarias, en atencion a las ámplias facultades de que gozan los obispos de América, con respecto a dispensas matrimoniales.

En efecto, los obispos de América pueden dispensar en virtud de las decenales: 1.o en el tercero i cuarto grado, tanto de consanguinidad como de afinidad, i aun en el tercero misto con segundo; i tratándose del matrimonio ya celebrado, aun en el segundo puro; pero solo respecto de los que se convierten al catolicismo de la herejia o

infidelidad: 2.o en el impedimento de honestidad pública proveniente de esponsales válidos: 3.o en el impedimento de crimen, neutro tamen conjugum machinante: 4.o en el impedimento de cognacion espiritual, præterquam inter levantem et levatum.

Otras facultades estraordinarias se les concede comunmente por especiales rescriptos, no solo para dispensar en todos los grados de afinidad ilícita, incluso el primero de línea recta, sino tambien en el segundo de consanguinidad mista con primero, i en el primero de afinidad lícita en línea trasversal.

En cuanto a los impedimentos impedientes, a mas de la facultad que, por derecho comun, compete a los obispos, para dispensar en muchos de ellos, en América pueden dispensar, en el voto perpétuo de castidad, i en el de entrar en relijion, como se dijo en el párrafo precedente. Respecto de los matrimonios de católicos con herejes, algunos atribuyen a los obispos la facultad de permitirlos en ciertos casos; pero Gregorio XVI reclamó contra semejante práctica, en breve dirijido a los obispos de Baviera, en 25 de mayo de 1832. A los de América se les concede comunmente esta facultad por la Silla Apostólica, para cierto número determinado de casos, i con las condiciones de costumbre.

Las causas que se juzgan suficientes para la concesion de dispensas de impedimentos dirimentes son las siguientes: 1.o la pequeñez del lugar, cuando por esta circunstancia es presumible que la niña no encuentre enlace conveniente fuera de la familia: 2.o la insufi= ciencia de la dote, si esta circunstancia obsta al matrimonio con un estraño, mas no para contraerle con un pariente: 3.o el bien de lä paz, si se espera que el matrimonio haga cesar el litijio o escandalosa division entre dos familias: 4. la edad de la niña, si habiendo cumplido ya veinticuatro años no ha encontrado enlace conveniente fuera de la familia: 5.° la educacion de los hijos, que exije el matrimonio de la viuda con un pariente: 6. la horfandad de la niña, si esta carece de padre i madre o al menos de aquel: 7.0 la conservacion de los bienes, en una familia ilustre e importante: 8.o los servicios distinguidos que una familia o casa ha prestado o está dispuesta a prestar a la Iglesia : 9.o el comercio ilícito de las partes, si el matrimonio se juzga necesario a la reparacion del honor, o a la lejitimacion de la prole: 10, la estrecha familiaridad de las partes, cuando ha sido tal, que ha dado lugar a sospechas i rumores deshonrosos, de maneDICC.--TOMO III.

ra que por esta causa no fuera fácil lograr conveniente enlace con

otra persona.

Obsérvese, que algunas de las causas espresadas no son suficientes por sí solas para obtener la dispensa; pero lo son, si se reunen dos o tres de ellas; i asimismo, que las que se juzgan suficientes para acordar la dispensa de un impedimento menor, no lo son, las mas veces, para otorgar la de otro mayor.

Finalmente, en órden a las circunstancias que deben espresarse en el libelo suplicatorio para la impetracion de dispensas de impedimentos dirimentes, hé aqui lo que debe observarse: 1.o en el parentesco natural i en el de afinidad se ha de espresar la línea i el grado; i asimismo si uno de los dos está en grado mas próximo que el otro, espresando ademas respecto de la afinidad, si proviene de cópula lícita o ilícita. En la cognacion espiritual se ha de declarar, si es de compaternidad, o bien de paternidad por una parte, i de filiacion por la otra, i ademas si la cognacion es doble. En la honestidad pública, si proviene de esponsales válidos o de matrimonio rato. Respecto del impedimento de crimen es menester espresar, si uno i otro era casado, si hubo conyujicidio solo, o adulterio solo, o ambas cosas, si, en fin, el crimen es público o no: 2.o si el impedimento es oculto se calla el nombre de los suplicantes, o se espresa uno supuesto: si es público se espresa el nombre i apellido; de manera que si, en este caso, se calla o disimula de intento el verdadero nombre, por temor de que se niegue la gracia, la dispensa obtenida se juzga subrepticia; salvo si esto sucede por error del que escribe la súplica, que entonces vale la dispensa, con tal que conste que el otorgante intenta concederla al suplicante, i no a otra persona: 3.o si tratándose de la cognacion natural i de afinidad, i, segun algunos, tambien de la espiritual i de pública honestidad, ha precedido comercio entre los suplicantes, es menester espresar esta circunstancia, declarando si aquel se tuvo con la intencion de obtener mas fácilmente la dispensa; pero no es necesario decir cuántas veces se cometió el incesto. Si este se cometió la primera vez despues de remitidas las preces, se juzga necesario pedir de nuevo la dispensa; pero si cometido antes se reitera despues de remitirlas, parece mas probable que la dispensa valdria: 4.o si se trata del matrimonio ya contraido, se ha de esponer, si éste ha sido consumado, si el impedimento es público u oculto, si se con. trajo con buena o mala fé de parte de los dos, o de uno, si los casa

dos no pueden separarse sin escándalo, si la celebracion o consumacion del matrimonio tuvo lugar con intencion de obtener mas fácilmente la dispensa.

Nótese, que si en la solicitud se espresa un parentesco por otro, o un grado mas remoto por otro mas próximo, o si siendo el parentesco doble se calla esta circunstancia, o si, en fin, hai dos impedimentos de diferente especie, i solo se espone uno; en todos estos casos la dispensa es evidentemente inválida.

IMPOSICION DE MANOS. Consiste en estender o elevar las manos sobre una persona o cosa; i es un signo de proteccion, de bendicion, de amor, de salud, de preservacion, etc. En el Antiguo Testamento se empleaba la imposicion de manos, para la consagracion de los ministros sagrados, como se ha empleado despues en el Nuevo. Empleábase tambien, a veces, para el establecimiento de los jueces i majistrados, a quienes se imponia las manos al confiarles sus empleos (Núm. 27, v. 18). El sumo sacerdote estendia las manos sobre el pueblo, al tiempo de recitar la fórmula solemne de las bendiciones (Levit. 9, v. 22). Los israclitas que ofrecian en el Tabernáculo las hostias por el pecado, imponian las manos sobre esas hostias confesando sus culpas (Levit. 1, v. 4). En el Nuevo Testamento se hace frecuente mencion de la imposicion de manos. Jesucristo imponia las manos a los niños que le eran presentados i los bendecia (Marc. 10, v. 16). Los Apóstoles daban el Espíritu Santo a los bautizados imponiéndoles las manos (Act. 8, v. 17); i S. Pablo amonestaba a Timoteo que resucitase la gracia de Dios que le habia sido conferida por la imposicion de sus manos: per impositionem manuum mearum.

La imposicion de manos tiene lugar en la administracion de cada sacramento. En la administracion solemne del bautismo, el ministro impone las manos sobre el catecúmeno, para espeler de él el espíritu inmundo, i para testificar que desde el momento que el sello sacramental se imprime sobre el alma del neófito, la Iglesia le cubre con su proteccion. En la penitencia se impone las manos al tiempo de dar la absolucion; i asi es como se reconciliaba a los pecadores i a los herejes que volvian al seno de la Iglesia. En los sacramentos de la Confirmacion i el Orden se ha considerado tan esencial esta imposicion, que los Padres de la Iglesia han designado, amenudo, estos sacramentos con el nombre de, imposicion de manos. Esta imposicion tiene lugar en el sacrificio eucarístico, cuando el celebrante

recita sobre la oblata la oracion, Hanc igitur, etc. En la Estremauncion se impone tambien las manos sobre el enfermo al tiempo de unjirle i orar sobre él, segun aquellas palabras de Santiago, orent super eum; i en otra parte; super ægros manus imponent. En fin, la bendicion del matrimonio tiene lugar, mientras el sacerdote impone las manos sobre los esposos.

Obsérvese que en las imposiciones de manos de que se trata, se ponen ambas horizontalmente, o una sola segun los casos, sobre la persona o cosa, volviendo la palma sobre los objetos, palma ad objecta conversa, i no elevándolas sobre ellos perpendicularmente. Las diferentes circunstancias en que tiene lugar la imposicion de manos, se hacen notar en los artículos respectivos.

IMPOSIBLE. Llámase imposible, en jeneral, todo aquello que el hombre no puede hacer, o porque escede las fuerzas de la naturaleza, o porque es prohibido por derecho natural, divino o humano, i, por tanto, no puede hacerse moralmente. De conformidad con esta definicion, aunque los doctores numeran varias especies de imposible, todas se reducen a estas dos principales: imposible de hecho, e imposible de derecho. Imposible o imposibilidad de hecho (que tambien se llama imposibilidad natural), es cuando, consideradas las circunstancias de lugar, tiempo, fuerzas de la persona, no puede hacerse alguna cosa, naturalmente hablando; asi es imposible, respecto de cualquier hombre, tocar el cielo, el sol, las estrellas, con las manos; respecto de un párvulo, cargar un gravísimo peso; de un ciego, leer las cartas. Imposible de derecho es, lo que siendo prohibido por derecho o lei natural, divina o humana, no puede hacerse honestamente i conforme a las buenas costumbres.

Es un axioma del derecho, que ninguno está obligado a lo imposible. De aquí la regla del derecho civil: Impossibilium nulla est obligatio; de donde se tomó esta otra del derecho canónico: Nemo potest ad impossible obligari. El verdadero i propio sentido de esta regla, como la esplican los juristas, es: que ninguno puede ser obligado a lo imposible de hecho o de derecho, ni por lei o precepto, ni por sentencia del juez, ni por testamento, ni por pacto o contrato, ni por propia voluntad. La razon es, porque toda obligacion tiende a dar o hacer alguna cosa, i lo que es imposible, no puede darse o hacerse; i por otra parte, es esencial a toda lei que sea honesta i posible, para que no esté en contradiccion con la Regla Divina a que debe con

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