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formarse, i de donde toma su fuerza obligatoria. Nótese, empero, que la condicion imposible, añadida al contrato, le vicia i anula de todo punto; mas cuando se pone semejante condicion en el testamento o matrimonio, vale uno i otro, por especial favor del derecho, i la condicion se tiene por no puesta; salvo si fuese ella contra la sustancia o esencia del matrimonio, que entonces seria éste de todo punto inválido e írrito, como consta espresamente del derecho: «Si » conditiones contra substantiam conjugii inserantur, puta si alter » dicat alteri : contraho tecum si generationem prolis evites; vel do» nec inveniam aliam honore et facultatibus ditiorem; aut si pro » quæstu adulterandam te tradas, matrimonialis contractus, quan» tumcumque sit favorabilis, caret effectu» (Cap. fin. de conditio. apposit.).

Los teólogos, tratando de las causas que eximen de la obligacion de observar las leyes, aducen, principalmente, la imposibilidad física i la imposibilidad moral. La imposibilidad física, no es otra cosa, que la imposibilidad de hecho ya esplicada, que exime evidentemente. de toda lei. La moral es, cuando la observancia de la lei presenta graves inconvenientes, tales como el peligro de perder la vida, un miembro, la fama, una parte notable de los bienes de fortuna, o de sufrir otros daños semejantes. Esta imposibilidad exime comunmente de la observancia, no solo de la lei humana, sino tambien de la divina positiva, segun la opinion harto comun de los doctores, i se deduce de aquella regla del derecho: Quod non est licitum in lege, necessitas facit licitum. La necesidad de que se trata, manifiesta, en efecto, que el lejislador no tuvo intencion de obligar en tan difíciles circunstancias, ni habria podido tener tal voluntad, sin faltar a la prudencia i moderacion que deben caracterizarle. Respecto de la lei divina positiva, comprueba esta asercion el ejemplo de David, que obligado de la necesidad comió los panes de la proposicion contra la prohibicion divina, cuyo hecho defendió el mismo Jesucristo (Matth. 12). Asi tambien el peligro de perder la vida escusa de los preceptos divinos que prescriben la integridad de la confesion; el cumplimiento del voto, la restitucion del depósito, el socorro del prójimo reducido a estrema necesidad. Sin embargo, en cuanto a los preceptos naturales negativos, como la prohibicion de la fornicacion, de la mentira, del perjurio, la blasfemia, el temor aun de la muerte no puede ser jamas un justo motivo de escusa; a lo mas podrá dismi

nuir la malicia del pecado. Si el temor parece escusar en ciertos casos, es porque el precepto cesa o deja de existir: por ejemplo, el precepto de no hurtar, cesa respecto del que se encuentra en necesidad estrema; i el de no matar, en el caso de lejítima defensa contra el injusto agresor.

Obsérvese, empero, que ni el temor de perder la vida es suficiente cscusa, cuando la violacion de la lei, sea divina o humana, cederia en desprecio o injuria de la relijion, o en grave escándalo del prójimo; pues que entonces debe preferirse el honor de la relijion, i el bien comun al privado, aun de la propia vida. En jeneral, siempre que la observancia de la lei humana es necesaria, para la conservacion del bien público, hai obligacion de observarla, aun con manifiesto peligro de la vida; por la razon indicada de que el bien comun debe preferirse al bien de la vida de una persona particular. Asi, el soldado está obligado a conservar su puesto, en tiempo de guerra, aun con evidente peligro de su vida; i el párroco a asistir i administrar los sacramentos a sus feligreses en tiempo de epidemia, con igual peligro.

Obsérvese, en fin, con relacion a la imposibilidad de observar la lei o precepto, que cuando no se puede observar en su totalidad, hai obligacion de observarle en la parte posible, tratándosc de preceptos cuya materia puede dividirse, de manera que en una parte se salve el fin del precepto. Asi, el que no puede rezar todo el oficio divino, está obligado a la parte que pueda. Del mismo modo, el que no puede ayunar toda la cuaresma, debe ayunar los dias que pueda, i sino puede ayunar, pero puede observar la abstinencia, está obligado a guardarla. Véase, Lei i Obligacion.

IMPRECACION. Véase, Blasfemia i Maldicion.

IMPUBERES. Véase, Pubertad.

IMPUESTOS. Las leyes sobre impuestos o contribuciones, siendo justas como se supone, i emanadas de la autoridad del soberano, obligan, en conciencia, a su cumplimiento, por un deber de justicia, como enseñan comunmente los teólogos. Terminantes son las palabras de Jesucristo respondiendo a los fariseos, que le preguntaban si debia pagarse el tributo al César: Reddite, les dijo, quæ sunt Cisaris Caesari; et quæ sunt Dei Deo. I el Apóstol consideraba tambien esta obligacion como una deuda de justicia: Reddite omnibus debita; cui tributum, tributum, cui vectigal vectigal, etc. El catecismo del con

cilio de Trento enseña, que los que rehusan pagar los impuestos o tributos son culpables del delito de rapiña: In hoc crimine rapacitatis includuntur (Sobre el séptimo precepto). Juzgamos conveniente trascribir literalmente la doctrina de Gousset, sobre esta importante materia: Es un deber para los que instruyen i dirijen a los ficles, recordarles, de tiempo en tiempo, la obligacion que tienen, de pagar exactamente todos los impuestos directos e indirectos actualmente establecidos. Sin embargo, no seria prudente insistir sobre las espresiones del Catecismo Romano, asemejando el fraude al robo o a la rapiña, atendido el descrédito en que han caido entre los pueblos la mayor parte de nuestras leyes fiscales. Jeneralmente en Francia no se creen obligados a satisfacer los derechos de aduana i otros impuestos semejantes, sino cuando no es posible sustraerse a la vijilancia de los encargados para hacerlos cubrir. Se alega que esos fraudes no son perjudiciales al Estado, sea porque este tiene cuidado de aumentar los impuestos, en razon de los fraudes que prevee, sea porque sabe hacerse indemnizar, con las multas o penas pecuniarias que inflije a los que son sorprendidos en fragante delito. Esta preocupacion, o si se quiere este error popular, que seria en vano procurarle destruir por lo mui arraigado que se halla, debe tomarse en cuenta para la apreciacion moral de los fraudes que se cometen contra el gobierno. Asi, pensamos, que sin aprobar jamás estas suertes de fraudes, el confesor debe mostrarse induljente con los que se hacen reos de ellos: es prudente, a juicio nuestro, no inquietar a los que estan de buena fé, a los que no pueden persuadirse que perjudican al Estado; pero si un penitente se acusa de haber defraudado los derechos, o pregunta cómo debe obrar a este respecto, el confesor debe recordarle la obligacion que tiene de observar las leyes, i pagar los impuestos directos e indirectos; le exijirá tambien que restituya en proporcion de los fraudes que hubiere cometido. Pero ¿a quién debe hacerse esta restitucion? Parece, desde luego, que debe hacerse al gobierno, porque se ha de dar al César lo que es del César. No obstante, si se esceptúa algunos casos estraordinarios, en que se tratare de la restitucion de una suma considerable, se puede hacer la restitucion en provecho de los pobres, de los hospicios u otros establecimientos útiles al pais. El gobierno no podria tenerlo a mal, sea porque este modo de restitucion es amenudo el único moralmente posible, sea porque se convierte en provecho de la cosa pública, sea, en

fin, porque atendida la disposicion jeneral de los espíritus, apenas es posible obtener mejor resultado; sobre todo, desde que la filosofía anti-relijiosa, debilitando el sentimiento de la fé entre nosotros, ha debilitado, por consiguiente, el sentimiento de la subordinacion.

» La misma decision es aplicable a los que se han enriquecido con el contrabando: el confesor les exijirá, en cuanto se lo permita la prudencia, que hagan, a título de restitucion, algunas donaciones en favor de los establecimientos de utilidad pública; i los apartará por todos los medios posibles de esa especie de comercio, insistiendo sobre los peligros i desórdenes que lleva consigo, i sobre la necesidad de observar las leyes. Pero se tolera jeneralmente la conducta de los que compran mercaderias importadas por contrabando, o cualesquie ra otras cosas por las cuales no se haya pagado derechos: estas suertes de mercaderias no deben asemejarse, bajo la relacion de la justicia, a una mercaderia robada o poseida sin título lejítimo.

No se puede tolerar en el tribunal de la penitencia, la conducta de los empleados que, estando encargados, por su oficio, de cuidar del pago de las contribuciones indirectas, permiten que se cometan fraudes, por connivencia, o por una neglijencia gravemente culpable. Ellos están obligados, por justicia, a pagar los derechos en defecto de los que los defraudan. ¿Se dirá lo mismo de las multas a que éstos hubieran sido condenados? No lo juzgamos así; pues que el gobierno no tiene derecho a ellas sino despues de la condenacion (Lessius, de Lugo, Sanchez, et alii contra plures).

» Si los súbditos pecan infrinjiendo las leyes, los príncipes, los lejisladores, pecan, igualmente, cuando establecen, sin necesidad, impuestos exorbitantes: «Si principes a subditis exigant quod eis » secundum justitiam debetur propter bonum commune conservandum, etiam si violentia adhibeatur, non est rapina, dice Sto. To» más; si vero aliquid principes indebite extorqueant per violen» tiam, rapina est, sicut et latrocinium. Unde dicit Augustinus in lib. » IV de Civitate Dei, cap. 4: Remota justitia, quid sunt regna nisi mag» na latrocinia?.... Unde ad restitutionem tenentur sicut et latrones; » et tanto gravius peccant quam latrones, quanto periculosius et com» munius contra publicam justitiam agunt, cujus custodes sunt positi (2. 2. q. 66, art. 8). Cuando se duda si el impuesto es lejítimo, se le debe pagar, al menos, si lo exijen los encargados de la ejecucion de la lei (Theologie mor. du Decalogue, n. 999-1001).

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IMPUREZA.-INCENDIARIO, INCENDIO.

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IMPUREZA. Véase Lujuria. INCENDIARIO, INCENDIO. Entiéndese por incendiario, el que, maliciosamente, por odio, venganza, o por interes de algun lucro, pone fuego e incendia un pueblo, casa, predio, mieses, montes, etc., i el que para ello presta consejo o auxilio. La lei 9, tít. 10, Part. 7, dispone, que si uniéndose muchos para causar violencia con armas, pusiesen o mandasen poner fuego a edificio o mieses de otro, el que de ellos fuese hidalgo o hombre honrado, ha de ser desterrado para siempre, i el de mas baja condicion, quemado vivo, ademas de sufrir las penas impuestas a los forzadores, i de satisfacer al dueño todos los daños que se le hubieren ocasionado. La lei 5, tít. 15, lib. 12, Nov. Rec., impone pena de muerte contra el que, a sabiendas, quema casas o mieses, o tala viñas. Por derecho canónico los incendiarios de cosas profanas, i los que les prestan consejo o auxilio, a mas de la penitencia de tres años a que han de ser sometidos, deben ser escomulgados i no pueden ser absueltos hasta que hayan resarcido los daños causados; debiéndoseles tambien privar de la sepultura eclesiástica, si mueren impenitentes (Can. Si quis, 31, et can. Pessimam, 32, can. 23, q. 8). Se ha dicho los incendiarios de cosas profanas, porque si el incendio fuere, de iglesias, cementerios u otros lugares sagrados, los incendiarios incurren en escomunion ipso facto (Arg. can. Si quis, 31, cau. 33, q. 8, et can. Omnes Ecclesiæ, 5, cau. 17, q. 4).

Cuando no se ejecuta el incendio con dolo o malicia, sino por neglijencia, descuido o imprudencia, interviniendo culpa lata, leve o levísima, no se incurre en la pena ordinaria, sino en otra menor al arbitrio del juez; el cual debe tambien condenar al culpable a la reparacion de los daños i perjuicios causados (lei 9, tít. 10, i leyes 10 i 11, tít. 15, Part. 7). Sin embargo, en el fuero interno no hai obli gacion de reparar antes de la sentencia del juez, el daño causado por el incendio, orijinado de neglijencia, descuido o imprudencia, sino es que, a mas de la culpa jurídica, haya intervenido la teolójica, es decir, que la accion causativa del incencio haya sido gravemente pecaminosa, como sienten comunmente los teólogos (Véase a S. Ligorio, teolojia mor., lib. 3, n. 552). Cuando el incendio, en fin, es ocasionado por caso fortuito, sin culpa de parte de persona alguna, es evidente, que no existe obligacion alguna, en uno ni otro fuero, de reparar los daños que causare; pues que no habiendo culpa, tampo

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