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cumplir su espiacion, tanto mas severa, con los tormentos del purgatorio. Esto supuesto, la Iglesia, madre benigna i compasiva, en ejercicio del ámplio poder de atar i desatar que le confirió Jesucristo, entra a ayudar nuestra flaqueza, conmutándonos o remitiéndonos, en todo o en parte, la pena temporal debida por nuestros pecados, con atencion al fervor i sinceridad de nuestra conversion; i de aquí las induljencias plenarias i parciales, que pueden considerarse como ciertas amnistías en el órden espiritual. Asi, pues, la induljencia jamás remite el pecado mortal, ni aun el venial, como enseñan comunmente los teólogos; ni tampoco puede perdonar la pena temporal debida al pecado, mientras éste no se borra por el sacramento de la penitencia o por la contricion perfecta; porque la remision del pecado supone la mutacion de la voluntad, i la infusion de la gracia santificante, i ninguno de estos dos efectos causa la induljencia, que solo está destinada a compensar las satisfacciones debidas a la justicia divina, i solo con este objeto se concede: asi es que juzgan los teólogos, apócrifas las concesiones de induljencias en que se promete la remision de culpa i pena, o si ha habido bulas en que se acordaba el perdon del pecado, en cuanto a la pena i a la culpa, quieren que se entiendan en el sentido de que, mediante la relijiosa i devota práctica de las obras prescritas, escitándose el pecador a la contricion, puede obtener el perdon de sus culpas; o quizás se dice en tales bulas que se concede la remision de los pecados, en cuanto se conceden ámplios poderes a los confesores para absolver de toda suerte de pecados i censuras, como se ve en la concesión de un jubileo o induljencia estraordinaria.

La penitencia establecida por los antiguos cánones es la regla que sigue la Iglesia en la concesion de induljencias. Asi, cuando se acuerda un número determinado de dias, de semanas o de años de induljencias, no pretende el Papa abreviar numéricamente, por otro tanto tiempo, las penas del purgatorio; su intencion es remitir la porcion de pena debida al pecado que habria remitido la penitencia canónica fielmente cumplida durante ese tiempo. Mas solo Dios puede saber a cuánta parte de la pena del purgatorio corresponde la penitencia canónica; ni podemos estar ciertos de haber obtenido completa remision de toda la pena temporal debida por los pecados, aunque juzguemos haber ganado muchas induljencias, aun plenarias, pues que muchas veces solo producen estas un efecto parcial, ya por

defecto de causa suficiente, ya por el de las disposiciones que se requiere para ganarlas.

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Por tesoro espiritual de la Iglesia se entiende el cúmulo de satisfacciones sobreabundantes de Jesucristo i de los santos; satisfacciones que componen un fondo inagotable confiado a la administracion de la Iglesia, de que ella dispone para satisfacer a la justicia de Dios la deuda que aun no le ha acabado de pagar el pecador justificado. Asi, pues, consta este tesoro, en primer lugar, de las satisfacciones de Jesucristo. Estas satisfacciones, siendo de un valor infinito, sobrepujaron en mucho a la pena debida a los pecados de los hombres, a tal punto, que una gota de la sangre del divino Redentor, la menor de sus acciones ofrecida a Dios su Padre, habria bastado para rescatar mil mundos; i por consiguiente, no habiendo tenido estas satisfacciones, ni pudiendo tener jamas sobre la tierra toda la aplicacion de que son susceptibles, la Iglesia, a cuya administracion ha sido confiado tan precioso como inagotable tesoro, dispone de una parte de él, para ofrecerle a la justicia de Dios, en pago de la deuda que le resta el pecador convertido.

Entran a componer, en segundo lugar, el tesoro de la Iglesia las satisfacciones que ofrecieron a Dios gran número de santos, mui superiores a la pena que merecian sus pecados: las satisfacciones de la Santísima Virjen que jamás cometió pecado alguno; las de S. Juan Bautista que fué santificado en el seno de su madre; las de tantos santos confesores, mártires, vírjenes, anacoretas que emplearon sus dias en el ayuno i la oracion, i en toda suerte de sufrimientos i maceraciones, pagando mucho mas que lo que debian por su cuenta a la justicia divina. Esta sobreabundancia de satisfacciones, que aún no ha tenido aplicacion, entra tambien, decimos, a componer el tesoro de la Iglesia; porque todo el bien que hacen los miembros dé la sociedad cristiana se convierte en provecho de la comunidad, como el trabajo, las riquezas, i las virtudes de los ciudadanos, contribuyen a la felicidad de una ciudad o de un estado; i esta doctrina se funda en el artículo décimo del Símbolo, que nos manda creer la comunion de los santos.

La existencia de este tesoro así esplicado, se funda en la constante doctrina i práctica de la Iglesia, como demuestran los teólogos. Clemente VI, en la constitucion Unigenitus (Extrav. Unigenitus, de pœnit et remiss.) enseña que Jesucristo, como un buen padre, reunió un tesoro infinito que confió a S. Pedro i a sus sucesores, para que fuese distribuido a los fieles, segun las reglas de la prudencia, para la remision total o parcial de la pena debida al pecado; i que a este tesoro ya tan abundante vienen a unirse los méritos de la Santísima Vírjen i de todos los escojidos desde el primero hasta el último.

§3. Potestad para conceder induljencias.

Es de fé que Jesucristo confirió a la Iglesia el poder de conceder induljencias. Terminantes son las palabras que dirijió a S. Pedro cuando le dijo: « Yo te daré las llaves del reino de los cielos, i todo lo que atares sobre la tierra será tambien atado en el cielo, i todo lo que desatares sobre la tierra será tambien desatado en el cielo.» (Matth. 16, v. 19.) Igual promesa hizo el divino Salvador a los Apóstoles colectivamente, cuando les dijo: « En verdad os digo: to

do lo que vosotros atáreis sobre la tierra será atado en el cielo, i lo » que desatáreis sobre la tierra será tambien desatado en el cielo.» (Matth. 18, v. 18). Se vé claramente por estas palabras, que Jesucristo acordó a la Iglesia un poder universal de desatar, al que no puso restriccion alguna; cuyo poder se estiende por tanto no solo a desatar el vínculo del pecado i la pena eterna debida al pecado mortal, sino tambien el vínculo de la pena temporal que le resta satisfacer al pecador arrepentido; i este poder lo ejerce ella, concediendo induljencias, como lo ha hecho en todo tiempo.

Un ejemplo del ejercicio de este poder nos ofrece la Iglesia en su misma cuna. S. Pablo habia herido con excomunion i espulsado de la Iglesia a un gran criminal, al incestuoso de Corinto; pero habiéndose arrepentido este desgraciado, i hecho, por espacio de un año, una penitencia tan sincera i tan severa, que era de temer cayese en la desesperacion, o al menos que perdiese la vida; avisado el Apóstol, creyó deber usar con él de induljencia; i en virtud del poder de desatar que habia recibido de Jesucristo, le remitió una parte de la penitencia que le habia impuesto.

Durante las persecuciones de los cristianos en los tres primeros siglos de la Iglesia, los confesores i los mártires detenidos en las prisiones, escribian a los obispos para pedirles la remision de las peniencias públicas en favor de los pecadores sometidos a ellas; i esta recomendacion apoyada en los sufrimientos i en la sangre que ellos iban a derramar por la fé, era benignamente acojida por los obispos, que, en su virtud, se prestaban a remitir las penas canónicas, en todo o en parte; como testifican S. Cipriano, Tertuliano i muchos otros Padres. Esta remision o diminucion de las penitencias canónicas era una verdadera induljencia.

Sin detenernos en aducir otros testimonios que comprueban la tradicion de la Iglesia sobre este punto, bástenos trascribir la espresa decision del santo concilio de Trento: « Como el poder de conce» der induljencias fué dado por Jesucristo a su Iglesia, i ella ha usado de este poder divino desde su orijen, el santo concilio enseña i decide que se debe conservar este antiguo uso de las induljencias como mui saludable al pueblo cristiano i aprobado por los conci» lios; i pronuncia anatema contra todos los que pretenden que las » induljencias son inútiles, o que no tiene la Iglesia el poder de con» cederlas.» (Sess. 25, decr. de indulgentiis.)

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Despues de tan espresa decision de un concilio ecuménico, ningun católico puede dudar, que las induljencias sean útiles, i que la Iglesia tenga el poder de concederlas. La fé no nos obliga a creer mas; pero ella exije nuestro asentimiento, sobre estos dos puntos, bajo pena de anatema.

Con respecto a las personas que tienen en la Iglesia el poder de conceder induljencias, perteneciendo este poder a la jurisdiccion i no al caracter episcopal, le tienen i pueden ejercerle las personas encargadas del gobierno de los ficles, i de dispensarles los bienes espirituales de la Iglesia, es decir, el Papa i los obispos reunidos en concilio o separados. Un concilio jeneral lejítimamente convocado i presidido por el Papa o por sus legados, puede conceder induljencias plenarias o parciales para todos los fieles. El Papa puede tambien, por sí solo, conceder unas i otras para toda la Iglesia, en virtud de su jurisdiccion universal. En cuanto a los obispos, la amplia facultad que tenian para conceder induljencias en sus diócesis, les fué restrinjida por decreto del concilio Lateranense IV (Cap. Quod eo, 14, de pœnit. et remiss.); el cual solo les permitió que pudieran conce

der induljencia de un año, el dia de la consagracion de la Iglesia, i en cualesquiera otras circunstancias solo cuarenta dias.

Los obispos de América, en virtud de las solitas, pueden conceder induljencia plenaria: 1.o a los que de la herejia se convierten a la fé: 2.o tres veces al año, a las personas contritas, confesadas i comulgadas: 3.o igual número de veces en la oracion de cuarenta horas, en los dias que el obispo designare con ese objeto.

Del mismo principio sentado, a saber, que el poder de conceder induljencias, no emana del caracter, sino de la jurisdiccion, se deducen otras muchas consecuencias: 1.o el poder de conceder induljencias es delegable, i pueden delegarle, a su voluntad, el Papa i los obispos 2.o el obispo canónicamente instituido por el Sumo Pontífice, aun antes de ser consagrado, puede otorgar induljencias por sí mismo o por un delegado: 3.o el obispo in partibus infidelium, o que ha dimitido el obispado, no puede acordar induljencias, porque no tiene súbditos que gobernar, i carece, por tanto, de jurisdiccion: 4. el obispo solo puede conceder induljencias a sus diocesanos, porque solo sobre ellos ejerce jurisdiccion: sin embargo, se conviene jeneralmente, que la induljencia que el obispo concediese a una iglesia, a una capilla, a una cruz, podrian ganarla los estranjeros como los diocesanos: 5.o los obispos coadjutores, aun con título de futura sucesion, no pueden conceder induljencias, porque no tienen jurisdiccion alguna: 6.o los arzobispos pueden conceder las mismas induljencias que los obispos, en sus diócesis, i aun en sus provincias respectivas: podrian acordarlas tambien, por el mismo objeto o cosa que ya las hubiere concedido el obispo, i entonces se ganaria doble induljencia: 7.° los cardenales, por una costumbre que tiene fuerza de lei, conceden cien dias de induljencia, en las iglesias de sus títulos, cuando asisten a los oficios en las fiestas solemnes: 10.° los legados a latere, los nuncios i los simples legados, pueden acordar, en el territorio de su jurisdiccion, una induljencia de siete años i siete cuarentenas, que dure perpétuamente, a una iglesia o capilla; i cien dias o mas, pero que no esceda de un año, por cualquiera obra piadosa. (Ferraris, verb. Legatus, n. 46): 11.° los vicarios jenerales no pueden conceder induljencias, a menos que obtengan para ello espreso mandato o delegacion del obispo: menos pueden concederlas los vicarios capitulares en sede vacante: no tienen, en fin, esta facultad, los abades exentos o no exentos, los provinciales, visitadores, ni

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