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dictada por Carlos III (1760) para la recaudacion, se emancipó de esta cláusula como de otras varias, cosa no muy conforme á la buena fe de los tratados; pues si cualquiera de las partes, valida de su prepotencia, pudiese modificar á su placer un tratado internacional, disponiendo en la ejecucion lo contrario de lo que se estipuló en la alianza, todo el derecho de gentes se convertiría en una cosa ilusoria (1). Tres años despues dió otra órden aún más apremiante sobre este punto, pues se prohibió dar curso á las instancias de manos muertas para adquirir bienes, áun cuando viniesen revestidas de carácter de piedad y necesidad (2). Debiéronse estas medidas en gran parte á la influencia del fiscal Campomanes.

Era Campomanes un abogado asturiano, hijo de una familia honrada, pero no muy favorecida de bienes de fortuna, el cual desde Sevilla, donde había estudiado algunos años de jurisprudencia, vino á Madrid á probar fortuna. Mostrósele esta propicia, y merced á ella y á su claro ingenio, llegó á ser fiscal del Consejo, dos años despues del advenimiento de Cárlos III al trono español. Su carácter era algo brusco y bilioso, pero por lo demás franco. Poseía muy vastos conocimientos en historia y filología, y tambien en derecho. En su conducta privada era íntegro y honrado: sus émulos le suponían apegado al interés. Entre las muchas obras que dió á luz sobre diferentes materias, merece especial atencion su tratado sobre la regalía de amortizacion eclesiástica. Este trabajo, que revela una erudicion inmensa y un estudio profundo, fué la obra favorita de Campomanes. Hizo que la revisáran y aprobasen varios catedráticos de Teología y Derecho canónico, y otros varios eclesiásticos de nombradía (3). El Conde de Aranda había conquistado á las Universidades, pequeñas repúblicas hasta entonces, arrancándoles su independencia, y principiando á gobernarlas militarmente. ¿Y qué catedrático podía negarse

(1) Ley 15, tit. 1.o, lib. I de la Novisima Recopilacion. (2) Ley 17 del mismo título.

(3) El Obispo de Guamanga, fraile agustino, Fr. Isidoro Arias, catedrático de teología de Salamanca y general de la Congregacion de San Benito; Fr. Juan Perez, dominico, provincial de Castilla; el P. José Leon, agonizante; y el Padre Basilio de Santa Justa y Rufina, escolapio.

á dar su aprobacion al engendro de todo un Fiscal del Consejo en tiempo de Carlos III? Bien es verdad que algunos de los aprobantes fueron más allá que el mismo Fiscal. Esta obra fué acogida con tal aceptacion fuera de España que en el mismo año que salió á luz (1765) ya se reimprimió en Milan y Venecia. La publicacion de esta obra, y algunas medidas que se dictaron en armonía con ella (1), alarmaron al Clerò.

§. 33.

Legislacion civil en materias eclesiásticas.

No es fácil reducir á breve espacio el inmenso cúmulo de disposicioues en materias eclesiásticas, dictadas por los Ministros de Cárlos III y continuadas en el reinado de su hijo. Muchas de ellas sirvieron para cortar abusos que difícilmente se hubieran extirpado sin la intervencion de la autoridad Real, y á no haberse procedido con el teson que caracterizaba tanto al Monarca como á sus Ministros (2). Estas disposiciones fueron aumentándose al paso que Cárlos III fué entrando en años.

A poco de haber subido al trono (1762) dictó disposiciones muy fuertes para impedir que los regulares anduviesen vagando fuera de sus conventos y que se entrometiesen á servir de agentes en los pleitos (3). Como muchos de estos gyrovagos, ya detestados por San Jerónimo y por todos los Santos religiosos, tomaban por pretexto la cuestacion de limosnas, diéronse órdenes apremiantes para coartar los abusos y estafas que á título de piedad se cometían. Prohibióse cuestar por todo el reino, excepto para el Apóstol Santiago y la Virgen del Pi

(1) Véanse las leyes de los primeros títulos del lib. I de la Novísima Recopilacion. La obra de Campomanes fué puesta en el Indice el año 1825. (2) Rayaba á veces en dureza, y más cuando se trataba de asuntos en que creia comprometido el decoro del trono, ó la abundancia de la caza, que era su pasion favorita. Por haber cogido un puñado de bellotas en el monte del Pardo, echó á presidio á un pobre paisano, sin forma de juicio, haciéndole penar tantos años cuantas bellotas había cogido: parece increible este hecho, y no debe aceptarse de ligero. Coxe dió noticia de este rasgo de tiranía.

(3) Tít. 27, lib. I de la Novisima Recopilacion.

lar, dando disposiciones acerca del modo con que debían pedir limosua los Mendicantes y Redentores de cautivos (1). Se mandó salir de Madrid á los clérigos que estaban aquí sin beneficio, cosa contra la cual habian clamado varios escritores, y se prohibió á los Cabildos enviar diputados á la corte sin Real permiso. Mandóse igualmente á los tribunales eclesiásticos, tanto de Castilla como de Aragon (1768) no llevar más derechos que los marcados en los aranceles Reales aprobados por el Consejo (2): se les prescribió el uso del papel sellado; designáronse las cualidades de los Provisores y Fiscales eclesiásticos, las de sus notarios y demás dependientes de ellos, y entre otras varias medidas, se amenazó con graves penas si admitían apelaciones para la Nunciatura omisso medio, mandando que todas ellas se tuviesen por nulas (1769) (3). Prohibiéronse varias farsas que se hacían en las iglesias, y tambien algunas devociones religiosas, ó que habían degenerado en graves abusos. Tales eran las danzas dentro de las iglesias, los gigantones y tarascas, que iban delante de las procesiones, causando risas y algazara, los disciplinantes y empalados, que salían en las procesiones de Viernes Santo, y los rosarios de chicos y de particulares, que obstruían las calles y promovían estafas y alborotos (4). Se mandó extinguir todas las cofradías que no tenían Real autorizacion, mandando (5) fundar sacramentales con sus bienes y suprimir con igual fin las que sólo servian para gastos exorbitantes y comilonas y festejos poco devotos. Redujéronse los asilos (1773) y se mandó á los pueblos construyeran cementerios rurales (6).

(1) Tít. 28, lib. I de la Novísima Recopilacion.

a

(2) Leyes 4. y 5.a, tít. 15, lib. II.

(3) Nota 8., tít. 4, lib. II de la Novísima Recopilacion.

(4) Leyes 11 y 12, tít 1.°, lib. I de la Novisima Recopilacion, y las notas 23 y 24 del mismo titulo. Prohibióse que salieran rosarios por las calles, á no ser que estuvieran sostenidos por alguna Congregacion y con las licencias necesarias (1781 y 1788).

(5) Ley 6., tít. 2.o, lib. I de la Novisima Recopilacion. (6) Ley 1., tit. 3.o, lib. I de la Novisima Recopilacion.

§. 34.

Vicariato general Castrense.

La creacion de ejércitos permanentes hizo pensar en la necesidad de regularizar la direccion religiosa de los ejércitos. Mientras estos fueron compuestos de gente aventurera y allegadiza, ó no se pensó en este punto, ó recibían los Sacramentos en los pueblos de su tránsito y estancia, á fuer de peregrinos: otras veces iban acompañados de eclesiásticos que cuidaban de sus necesidades religiosas, y áun de los hospitales de campaña. Felipe IV impetró del Papa Inocencio X un breve (26 de Setiembre de 1644) concediendo á los Capellanes mayores de S. M., que durante las guerras ejercieran por sí, ó por delegados, toda la jurisdiccion necesaria para la direccion espiritual de los ejércitos. Pero cuando en tiempo de Felipe V se principió á regularizar el ejército permanente, se pensó tambien en arreglar este interesante punto de disciplina eclesiástica en los países católicos. Nombró, pues, Felipe V por Vicario general de los ejércitos de mar y tierra (1705) al Dr. Don Carlos de Borja y Centellas, Ponce de Leon, arzobispo de Trapezunte (Trebisonda) in partibus infidelium, y despues Cardenal. Por lo que hace á la armada, correspondía el vicariato al Obispo de Cádiz, y en este sentido revalidó Felipe V (1717) el decreto dado con este objeto en el siglo anterior (1695). Todo esto se hizo en virtud de concesiones apostólicas, que facultaban al Rey para regularizar este interesante punto de la jurisdiccion eclesiástica, designando la persona ó personas que habían de ejercerla (1). En 1731 fué nombrado Vicario general de la armada el Obispo de Cádiz D. Fr. Tomás del Valle, que conservó esta jurisdiccion hasta que se verificó el nuevo arreglo, pues falleció dicho Obispo en 1777. El aumento que había recibido la marina en el Ferrol, y el establecimiento de navíos de dotacion fija en aquel departamento, hicieron que Felipe V tratase de que el Obispo de Mondoñedo ejerciera en

(1) Breves de Clemente XII á Felipe V (1735) y Benedicto XIV (1741). Véanse las notas 2. y 3.a del citado tít. 6.o, lib. II.

aquel departamento las mismas funciones de Vicario general que el Obispo de Cádiz en el suyo.

El Cardenal Borja falleció en 1741, y el Rey por un decreto dado en el Pardo expidió á favor del Obispo de Barcelona, D. Francisco del Castillo y Vintimilla, el nombramiento de Capellan mayor y Vicario general de los ejércitos de mar y tierra, con la jurisdiccion, privilegios y prerogativas propias de aquel empleo, debiendo tener su residencia en Barcelona, y ejercer lo que habían hecho sus antecesores por derecho y concesiones apostólicas. Sucedió al Sr. Vintimilla en este cargo el Sr. D. Francisco Santos Bullon, Gobernador del Consejo, que le sucedió igualmente en la mitra. Trasladóse á Sigüenza y vivió hasta 1761. Entónces se pensó en regularizar y poner bajo una mano la dispersa jurisdiccion castrense. Hizose esto mediante los breves de Clemente XIII (10 y 14 de Marzo de 1762 y 64) que contienen multitud de privilegios y concesiones hechas por la Santa Sede á los Vicarios generales castrenses y con facultad de subdelegar. Puede decirse que nada le quedó á la Santa Sede por conceder, dejando en manos de los Vicarios cási la plenitud de su potestad, en obsequio del ejército español. ¡Tal es el cúmulo de gracias que aquellos breves contienen! (1). Pio VI dió otro (1795) sobre este mismo asunto, prorogando y declarando las atribuciones del Vicario general, que se incluyó en la Novisima Recopilacion, por ser el que regía á la publicacion de ella. A pesar de la oposicion del Obispo de Cádiz, quedó desde entónces acumulada en una mano la jurisdiccion castrense de mar y tierra, cesando en ella los que la habían ejercido anteriormente en determinados puntos. Confirióse esta al Patriarca de las Indias, Pro-capellan mayor, que, habiendo de residir en la corte por razon de su cargo, era el más á propósito para ello. Las facultades se le confirieron por siete años, en cuya forma se han venido renovando hasta el dia por septenios. Espirados estos, si no se ha recibido próroga, sucede en la jurisdiccion el Juez de la

(1) Vide Covarrubias: Máximas sobre recursos de fuerza ( apéndice, pág. 376). Puede verse tambien el breve de Pio VI de 11 de Octubre de 1785 (ley 2.a, tít. 6.o, lib. II de la Novísima Recopilacion.)

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