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Capilla de Palacio, especie de Vicario general del Patriarca de las Indias.

Desde entonces quedó completamente fija la jurisdiccion castrense, que se asimiló todo lo posible á la episcopal. El Vicario vino á ser un Obispo con su provisor, que lo es el citado juez, y sus oficiales eclesiásticos, que son los subdelegados en todas las diócesis y territorios exentos. Los capellanes de ejército, navío y castillos é iglesias castrenses son los párrocos respectivamente de estas iglesias ó corporaciones. Se mandó franquearles todas las iglesias para el ejercicio de su jurisdiccion, sin perjuicio de los derechos que á los párrocos competen en ellas. Finalmente, se declaró quiénes debían quedar sometidos á dicha jurisdiccion, siéndolo por regla geneneral todos los que gozan de fuero militar, y además los que se hallan á bordo de los navíos de la armada española, ó viven en castillos, puntos fortificados ó campamentos de larga duracion, en los arsenales, colegios y hospitales militares, fábricas para el ejército ó armada, y finalmente los empleados en las vicarias y tribunales castrenses, como tambien sus familias.

§. 35.

Desastrosa omision de los Concilios.

Hase culpado al regalismo de la no celebracion de los Concilios provinciales y Sínodos diocesanos. Algo tuvo de culpa, pero no toda, ni áun la mayor parte. Felipe V no solamente no se opuso á su celebracion, sino que la mandó en Real cédula de 30 de Marzo de 1721, añadiendo que no se embarazasen por cuestiones de etiquetas y sin respeto á usos, estilos ni costumbres contrarias que contra ellos se hayan introducido, aunque se pretenda ser inmemoriales (1). Y con todo eso, los Concilios no se celebraron. Luego no fué culpa ni del Rey ni de los regalistas.

Tuviéronse en Tarragona todavía nueve Concilios en el siglo pasado, en los años de 1712, 17, 22, 27, 35, 38, 45, 52 y

(1) Véase en los apéndices.

1757, desde cuya época no hay noticia de haberse celebrado ninguno alli ni en otra parte. Resulta, pues, que los Concilios acabaron con el reinado de Fernando VI, y poco despues de su Concordato. Una razon poderosa para celebrar los de Tarragona era la cobranza del subsidio eclesiástico, pues sin ese requisito solían negarse á contribuir. Pero los legados regios no eran molestos en aquellos Concilios. Solían venir á estos los Capitanes generales de Cataluña, á los cuales se recibía solemnemente: hacían su peticion á nombre del Rey y se retiraban en seguida, dejando ai Concilio en libertad. No era, pues, la cuestion del Comisario regio la que impedía los Concilios (1).

En el de 1757, y último, sólo estuvieron con el Metropolitano los Obispos de Vich, Barcelona y Gerona y los representantes de las otras cuatro mitras. Hubo catorce sesiones. El Delegado regio se presentó á la quinta, pidió el subsidio, que se le concedió en seguida, y se retiró (2). No era, pues, la decantada cuestion de los Comisarios regios la que impedía celebrar los Concilios provinciales, ni las tiranías galicanas de Luis XIV vinieron á España con su nieto. Si es cierto que el Cardenal Belluga se opuso al cumplimiento de la Real cédula de Felipe V por cuestiones de etiqueta con Toledo, lanzando al Rey en la via de los Concordatos, poca gloria debe merecer por ello.

Los Concilios diocesanos corrieron la suerte de los Concilios provinciales, y se tuvieron varios en la primera mitad del siglo XVIII, y hasta la muerte del piadoso Fernando VI. Entre ellos fueron notables el de Barbastro (1700), Huesca (1716), Jaca (1739), Uclés (1741), Santiago (1744), Huesca (1746), Urgel (1747), Vich (1748), Tuy (1757), y algunos otros que se citarán en los episcopologios. Pero en estas últimas, impresas en 1761, ya viene la aprobacion del Consejo, y las de 1769

(1) El Gobierno cometió la torpeza en el Convenio adicional de 1860, de suscitar una cuestion que ya no era cuestion, y de cargar con una culpa que no era suya. A ese y otros errores diplomáticos, da lugar el dejarse llevar de vulgaridades que pasan por aforismos en los ministerios.

(2) Véase el extracto de esta y de los Concilios anteriores, en el tomo VI de las obras del Sr. Arzobispo Costa y Borrás, publicadas por el Sr. D. Ramon Ezenarro, en 1866.

vienen publicadas é impresas de tal manera, que no es fácil quisieran los Obispos en adelante ver sus sinodales convertidas en Reales órdenes por efecto de las ridículas Campomanías (más que regalías) del entónces tiránico y jansenístico Consejo de Castilla.

El funesto Sr. Campomanes, con su genio ágrio y biliosɔ, mató los Sinodos diocesanos, como asesinó la libertad de la Iglesia y del Estado en cuanto tocó su mano. Mandó en 10 de Junio de 1768 á los Obispos enviasen al Consejo las sinodales en que no se perjudicasen los derechos de la Corona y de los vasallos y se arreglase la disciplina externa conforme á los Concordatos, Tridentino, Reales cédulas y órdenes del Consejo; añadiendo una porcion de advertencias y disposiciones de alto y quijotesco cesarismo.

Como Campomanes era asturiano, descargó su nublado sobre el Obispo de Oviedo D. Agustin Gonzalez Pisador, que hubiera sido mejor no hubiese tenido Sínodo que verlo sujeto á la ignominiosa revision á que lo sujetó en el Consejo. La Santa Sede, como dice Benedicto XIV, no sujeta á revision las actas sinodales, y la Corona se abrogaba este derecho en España.

En ella no solamente se hace intervenir arbitrariamente al Concilio dos funcionarios civiles, sino que los desacuerdos entre eclesiásticos y la disciplina de la Iglesia se arreglan exclu sivamente por el Consejo de Castilla, como se pudiera con un asunto meramente civil. Dice así:

«D. Cárlos por la gracia de Dios, etc. Por quanto el mi Consejo puso en mi Real noticia en consulta de 2 de Marzo del año pasado de 1769 las quexas dadas por diferentes vecinos de la feligresia de Santa María de Ardesaldo, concejo de Salas, con motivo de los abusos y excesivos derechos que en la diócesis de Oviedo llevaban los curas párrocos en los entierros, matrimonios, bautismos y otras funciones de iglesia: y por mi Real resolucion á la citada consulta fui servido mandar se encargase al reverendo Obispo de Oviedo D. Agustin Gonzalez Pisador, que en el preciso término de seis meses celebrase Synodo diocesano con arreglo á derecho, en el cual se formase un justo equitativo arancel de los derechos que debiesen percibir los párrocos de aquel obispado por entierros, matrimonios, bautismos y demas funciones eclesiásticas, por las quales debie

sen haberlos; y los de los sacristanes y demas asistentes á ellas: y usando de la regalía que me compete, vine asimismo en nombrar al mi Fiscal de la Real Audiencia de Oviedo, para que junto con el Procurador general del principado de Astúrias asistiese al referido Synodo, mandando tambien que executado Ꭹ formado que fuese el arancel, le remitiese al mi Consejo dicho reverendo Obispo para su exámen y reconocimiento, y para que tuviese el debido cumplimiento la citada mi Real resolucion, se expidieron por el mi Consejo las correspondientes cédulas al mismo reverendo Obispo y á la Real Audiencia de Oviedo. Posteriormente, y con fecha de 5 de Setiembre del referido año se libró por el mi Consejo otra Real cédula al expresado reverendo Obispo instructiva y preventiva de diferentes puntos, y particulares que debían tenerse presentes en el Synodo, el cual habiéndose concluido se formaron las constituciones synodales que se tuvieron por convenientes; y varias de ellas se protestaron por el mi fiscal de la Real Audiencia de Oviedo; por el procurador general del Principado; por el cabildo de la santa iglesia catedral; por el procurador del clero y por algunos arcedianos y curas, quienes igualmente representaron sobre el asunto al mi Consejo. En este estado se remitió á el dicho Synodo por el reverendo Obispo de Oviedo, con las citadas protestas, un exemplar de las constituciones synodales del reverendo Obispo D. Juan Alvarez Caldas, y un manuscrito de las del reverendo Obispo doctor Fr. Tomás Reluz, que eran las que regían en aquella diócesis y visto por el mi Consejo acordó se pasase con los antecedentes á mis fiscales, quienes expusieron sobre todo su dictámen, y hallándose este negocio en estado de determinarse, mandó el mi Consejo en Sala de Gobierno se pasase á la de Justicia para su decision; y examinado en ella con la exactitud y escrupulosidad que requiere su gravedad, puso varios acuerdos en las constituciones del referido Synodo, y en consulta de 21 de Enero del año de 1780 lo pasó todo á mis Reales manos para su aprobacion. Y por Real resolucion á ella fui servido conformarme con lo que propuso el mi Consejo; y el tenor del citado Synodo es el siguiente:>>

(Aqui enclava todas las constituciones y disposiciones sinodales, y concluye diciendo):

<< Publicado en el mi Consejo dicha Real resolucion acordó su cumplimiento, y expedir esta mi cédula. Por la cual, y sin perjuicio de tercero y de mis regalías, apruebo el Synodo que va inserto..... Dada en el Pardo á 15 de Enero de 1784. - Yo el Rey. »

¿Qué Obispo había de querer celebrar Sínodo en adelante para verse sujeto á tan vejatorias y anticanónicas ignominias? Á Campomanes cabe la funesta gloria de haber asesinado los Sínodos en España.

§. 36.

Planes de arreglo beneficial.

Pero las disposiciones más notables fueron las que se dictaron en materia de beneficios. Principióse por mandar que los Ordinarios formasen un plan general de beneficios incóngruos para proceder á su reduccion (1777), y que los frutos de los beneficios rurales se destinasen á repoblar aquellos territorios (1780). No era esto de la competencia del Gobierno, pues no teniendo ni el dominio ni la administracion de los bienes, mal podía obligar á las iglesias á que destinasen los frutos á objetos ajenos á su institucion. El Gobierno tenía derecho para rogar, mas no para mandar en esta materia; mas ¿quién podía poner limitaciones al desenfado con que los golillas arreglaban la disciplina de la Iglesia? Hasta en los concursos á curatos metió la hoz aquel Gobierno tan aficionado á las cosas de Iglesia, y prescribió á los Obispos la forma en que habían de hacerlos: bien es verdad que los Prelados se descntendieron de muchas de estas exigencias, que coartaban su libertad é independencia, pues en España la mucha costumbre de mandar mal ha hecho contraer el hábito de obedecer peor. Mejor hubiera sido que se hubiese ocupado en cortar el pillaje de las pensiones con que se continuaba gravando las mitras en obsequio de los cortesanos, ahijados y pajes de los Consejeros y otros dignatarios, contra el espíritu de su concesion, en vez de las disposiciones poco satisfactorias que en esta parte se dieron (1). Más acertadas fueron las que se dic

(1) Leyes 7.2 y 11, tít. 3.o, lib. I de la Novísima Recopilacion.

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