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taron para las propuestas que la Cámara debía hacer al Rey, fin de que los beneficios se proveyeran en personas idóneas (1784), que se debían sacar de todos los establecimientos eclesiásticos y literarios del reino (1). La medida hubiera sido aún más completa, si en vez de mitigar el rigor de las informaciones de limpieza, como se hizo (1786), se las hubiera reducido á muy estrechos límites, al tenor de lo que se practica en otros países católicos, en vez de dejar los estatutos en todo su vigor, como se los dejó (2).

§. 37.

Tribunal de la Rota.

Los adelantos que se habían hecho en la jurisprudencia civil y en materia de organizacion de tribunales habían dado á conocer los inconvenientes de que adolecía el tribunal de la Nunciatura, ȧun despues de las reformas introducidas en tiempo de Felipe IV. Muchas de ellas no se habían llegado á realizar. En vez de fallar colectivamente los pleitos, se dirimían estos en muchas ocasiones por un solo juez, que era el auditor del Nuncio. No pocas veces se arrancaban las causas á los Ordinarios en primera y segunda instancia, ocasionando gastos á los litigantes y quejas de parte de los Obispos. Para cortar estos abusos y dar á las sentencias definitivas un carácter mayor de respeto y seguridad de acierto, se introdujo el tribunal de la Rota de la Nunciatura, á imitacion del establecido en Roma (3). Al efecto expidió un Breve el Papa Clemente XIV (26 de Marzo de 1771), que se comunicó al Consejo en 26 de Octubre de 1773 (4). A este tribunal debían venir en lo sucesivo, y de hecho vienen todas las apelaciones, y terminarse en él todos los negocios eclesiásticos, inclusos los de

(1) Ley 12, tít. 18, lib. I de la Novisima Recopilacion. (2) Ley 18, tít. 18, lib. I de la Novísima Recopilacion.

(3) En este había dos auditores españoles, uno por la Corona de Aragon, y otro por la de Castilla.

(4) Ley 1., tít. 5.o, lib. I de la Novisima Recopilacion.

las Ordenes, castrenses y demas exentos, pues representa la autoridad Pontificia y Real.

Compónese este tribunal de seis auditores ó jueces de número, y dos supernumerarios que se añadieron despues, el fiscal, el auditor del Nuncio, que es su asesor, y el abreviador. Los jueces son nombrados por el Rey y confirmados por Su Santidad; los otros empleados lo son por el Papa, debiendo recaer el nombramiento en españoles de virtud y ciencia, que sean del agrado de S. M.: dividense en dos turnos, y el Nuncio somete el conocimiento de las causas al que le corresponde por medio de un Breve, en el cual designa el ponente, que es el juez encargado de la sustanciacion del negocio, sea civil ó criminal: los otros jueces que fallan con él sentenciando el pleito se llaman correspondientes.

Hubiera sido de desear que una vez incoada la reforma en los tribunales cclesiásticos de España, en tiempo de Cárlos III se hubiera aprovechado la ocasion de regularizar los de segunda instancia y formar tribunales colegiados en las iglesias metropolitanas para las apelaciones; lo cual hubiera sido muy fácil, dejando algunas prebendas para juristas, con obligacion de asistir al tribunal. Esto, sobre fomentar el estudio del derecho canónico, y dar mayor lustre á las iglesias metropolitanas, haría desaparecer ciertas anomalías que se notan por ser uno solo el juez de apelacion, y hubiera sido además un medio oportuno para llegar á la formacion de tribunales mistos, que el mismo Cárlos III habia planteado en Sicilia.

§. 38.

Nuevas concesiones hechas por la Santa Sede.

Nunca tuvo ménos derecho el Gobierno español para quejarse de la Santa Sede que en tiempo de Cárlos III, y tampoco hubo Gobierno que la tratase más vejatoriamente. El Concordato de 1753, que se acababa de estipular cuando aquel Monarca subió al trono, había puesto en sus manos la provision de miles de beneficios, y por consiguiente la subordinacion del clero por medio de la reparticion de aquellos. El establecimiento del tribunal de la Rota, el del Vicario general castrense, la

demarcacion de la Capilla Real y limitacion de su territorio, la suspension de la bula de la Cena, la supresion de los Jesuitas á instancias de Floridablanca, la de los Antonianos, las gracias otorgadas á la Orden de Cárlos III á costa de las encomiendas de las Ordenes militares y la creacion de nuevos obispados, de que ya se ha tratado en otros varios párrafos, manifiestan bien á las claras que el Gobierno español no tenía entónces más que formular deseos para verlos satisfechos en Roma. A pesar de eso aquel Gobierno, mimado por la Santa Sede, no siempre se contentaba con pedir, sino que aspiraba no pocas veces á tomar por su mano lo que quizá no le era dado

tocar.

Además de aquellas concesiones todavía se hicieron otras varias á Cárlos III sobre diferentes puntos de disciplina. Tal es la concesion de la gracia del excusado con carácter de perpetuidad: hasta á aquel tiempo se había concedido temporalmente y con limitaciones, pero Benedicto XIV la concedió á Cárlos III y sus sucesores para siempre (1757), y con tal latitud, que no exceptuaba de su rendimiento ni áun á los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, ni á la Orden de San Juan, que llenaba con más puntualidad fines análogos á los de aquella concesion. Concediósele tambien por Benedicto XIV y Pio VI la mesada eclesiástica para defensa de la religion (1). A fin de evitar los gastos y fraudes á que estaban expuestos los particulares que acudían con sus preces á Roma, valiéndose de agentes que los estafaban, se estableció la agencia de preces (1778). En su consecuencia se mandó en 1778 que se suspendiese el acudir á Roma en derechura, como se habia hecho hasta entonces, y que en lo sucesivo todos los que deseasen obtener gracias presentáran las solicitudes á sus Prelados diocesanos ó de jurisdiccion vere nullius, los que con su informe, instruido el oportuno expediente si era necesario, debían remitirlas al ministro de Estado, del que dependía la agencia general, por la que se les daba el curso conveniente. Recibidas las bulas se dirigian a los Prelados para su en

(1) Tít. 12, lib. II de la Novísima Recopilacion, nota 2., y la 7.", tit. 24, lib. I de id., nota 3.a de id., id.

trega á los interesados, prévio el exequatur regium en las que con arreglo á las leyes fuera necesario este requisito.

Para reducir y fijar ios gastos que causaban en Roma la expedicion de estas gracias apostólicas, se celebró un convenio con la corte pontificia, en el que se fijó el coste de cada una segun tarifa, la cual, aunque no está derogada, puede decirse que no rige en el dia, puesto que no exigen en Roma ni áun la mitad del coste que se señala á cada una en dicha tarifa. Debióse esta á las gestiones del caballero D. José Nicolás de Azara, agente que había sido de España en Roma, y despues Embajador. Azara, que era paisano y hechura de Roda, habia secundado á este para minar á los Jesuitas (1). En su voluminosa correspondencia con el ministro, publicada pocos años há, se queja de Azpuru, á quien considera amigo secreto de aquellos, y de quien traza grotescas caricaturas. Azara en el seno de la amistad y de la confianza se entrega á su genio burlon, pero terriblemente mordaz. Papas, Cardenales, Obispos, Embajadores, Jesuitas y enemigos de los Jesuitas, todos salen pintados en caricatura por la pluma del tremendo epistolario (2). Cada fraile, segun Azara, es una espada cuya punta está en España y la empuñadura en Roma. Los Cardenales son bestias rojas; el mismo Ganganelli no sale mejor librado de su pluma. No creo que si Azara resucitase agradeciera la publicacion de unos documentos, que de seguro no hizo él para ver la luz pública, ni pensó que Roma tuviera la indiscrecion de guardar tan mal.

Otra gracia de las obtenidas por Carlos III fué la del fondo pio beneficial. Tenía por objeto deducir una parte que no excediese de la tercera de los frutos de las preposituras, canonicatos, prebendas, dignidades y demas beneficios eclesiásticos que se proveyesen de Real presentacion y no tuvieran cura de almas, á fin de fundar y dotar toda clase de recogimientos ó recluso

(1) Con relacion á estos y otros aragoneses cortesanos de la pandilla volteriana de Aranda, se introdujo el dicho vulgar:-aragonés, falso y cortés; refran, que si fué cierto por entonces y respecto á ésta, cuadra muy poco con el carácter habitual de la gente aragonesa.

(2) Cretineau-Joly en sa Clemente XIV y los Jesuitas, ha utilizado estas revelaciones para poner en claro el complot contra los Jesuitas y lo s malos medios usados para su ruina.

rios de pobres, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos de este género. Para ello dió un Breve Pio VI (1780) autorizando al Rey para recaudar dichos fondos con el consejo de los Ordinarios, ó de otro grave y experimentado varon constituido en dignidad eclesiástica (1). El abandono en que han yacido y yacen la mayor parte de los escasos establecimientos de este género que tenemos en España, da á conocer que los resultados no correspondieron á lo que los autores del proyecto se habían prometido.

A estas concesiones pudieran añadirse otras muchas hechas por Pio VI, tal como la disminucion de dias festivos en varios obispados de las provincias tarraconense y compostelana; la extension hecha á los reinos de Aragon y Navarra del permiso de comer carne en los sábados, como se hacía en Castilla (1779) (2); la concesion de generalatos particulares para las Ordenes regulares de España formando congregaciones aparte; los privilegios concedidos á los guardias de Corps y caballeros de Carlos III; la concesion al Rey de nombrar Prior del Escorial, y las de enajenar los bienes de hospitales y encomiendas para extinguir la deuda del Estado, si bien estas últimas concesiones no fueron hechas á Cárlos III, sino á su hijo.

§. 39.

La bula de la Cena relativamente á España.

TRABAJOS SOBRE LAS FUENTES.-Historia legal de la Bula de la Cena, por D. Juan Luis Lopez, Marqués del Risco: Madrid 1768.

Ignórase el origen de esta bula. Reduciase en los siglos medios á un proceso contra los herejes, cismáticos, piratas y falsificadores de letras apostólicas.

A principios del siglo XV se renovaron estos procesos, que por las turbaciones de los cismas habían ido decayendo de su observancia. Atribúyese á Martino V, en la época del Concilio

(1) Tít. 25, lib. I de la Novísima Recopilacion.

(2) Bulla: Ex paternæ caritatis officio. (Véase el tomo VI del Bulario de Pio VI).

TOMO VI.

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