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tado de 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia á la venta de los bienes de las religiosas.

Todos estos bienes serán imputados por su justo valor, rebajadas cualesquiera cargas, para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo.

Art. 39. El Gobierno de S. M., salvo el derecho propio de los Prelados diocesanos, dictará las disposiciones necesarias para que aquellos entre quienes se hayan distribuido los bienes de las capellanías y fundaciones piadosas aseguren los medios de cumplir las cargas á que dichos bienes estuvieren afectos.

Iguales disposiciones adoptará para que se cumplan del mismo modo. las cargas piadosas que pesaren sobre los bienes eclesiásticos que han sido enajenados con este gravámen.

El Gobierno responderá siempre y exclusivamento de las impuestas sobre los bienes que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligacion.

Art. 40. Se declara que todos los expresados bienes y rentas pertenecen en propiedad á la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el Clero.

Los fondos de Cruzada se administrarán en cada diócesis por los Prelados diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la Bula, para aplicarlos segun está prevenido en la última próroga de la relativa. concesion apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede. El modo y forma en que deberá verificarse dicha administracion se fijará de acuerdo entre el Santo Padre y S. M. Católica.

Igualmente administrarán los Prelados diocesanos los fondos del indulto cuadragesimal, aplicándolos á establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las diócesis respectivas, con arreglo á las concesiones apostólicas.

Las demás facultades apostólicas relativas á este ramo y las atribuciones á ellas consiguientes se ejercerán por el Arzobispo de Toledo, en la extension y forma que se determinará por la Santa Sede.

Art. 41. Además la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora ó adquiriese en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresion ó union sin la intervencion de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen á los Obispos segun el santo Concilio de Trento.

Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar á la Religion de este Convenio, el Santo Padre, á instancia de S. M. Católica y para proveer á la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles á la sazon vigentes, y esten en posesion de ellos, y los que hayan suce

dido ó sucedan en sus derechos á dichos compradores, no serán molestados en ningun tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; ántes bien, así ellos como sus causa-habientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.

Art. 43. Todo lo demás perteneciente á personas ó cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y ad- · ministrado segun la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.

Art. 44. El Santo Padre y S. M. Católica declaran quedar salvas é ilesas las Reales prerogativas de la Corona de España en conformidad á los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedicto XIV y el Rey Católico Fernando VI en el año 1753, se declaran confirmados, y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere ó modifique por el presente.

Art. 45. En virtud de este Concordato se tendrán por revocados, en cuanto á él se oponen, las leyes, ordenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sus sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente.

Art. 46 y último. El canje de las ratificaciones del presente Concordato se verificará en el término de dos meses, ó ántes si fuere posible.

En fe de lo cual Nos los infrascritos Plenipotenciarios hemos firmado el presente Concordato y selládolo con nuestro propio sello en Madrid á 16 de Marzo de 1851.-(Firmado). — Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica. - Manuel Bertran de Lis.

APENDICE NUM. 18.

Convenio adicional al Concordato en 1860.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en uso de la autorización concedida á mi Gobierno por la ley de 4 de Noviembre de 1859 para concluir y ratificar con la Santa Sede un convenio, cuyo objeto principal fuese conmutar los bienes eclesiásticos, de cualquiera clase que fueran, por inscripciones intrasferibles de la Deuda consolidada del 3 por 100, y representar

por inscripciones de la misma especie el resto de la dotacion del culto y del Clero, conservando á la Iglesia el derecho de adquirir consignado en el último Concordato, vengo en mandar se publique y observe como ley del Estado el convenio celebrado con la Santa Sede en 25 de Agosto, y ratificado en 7 y 24 de Noviembre del año anterior, cuyo literal contexto es como sigue:

En el nombre de la Santísima é indivídua Trinidad.

El Sumo Pontifice Pio IX y S. M. Católica Doña Isabel II, Reina de España, queriendo proveer de comun acuerdo al arreglo definitivo de la dotacion del Culto y Clero en los dominios de S. M. en consonancia con el solemne Concordato de 16 de Marzo de 1851, han nombrado respectivamente por sus plenipotenciarios:

Su Santidad al eminentísimo y reverendísimo señor Cardenal Santiago Antonelli, su Secretario de Estado.

Y S. M. al Excmo. Sr. D. Antonio de los Rios y Rosas, su Embajador extraordinario cerca de la Santa Sede, los cuales, cangeados sus plenos poderes, han convenido en lo siguiente:

Articulo 1. El Gobierno de S. M. Católica, habida consideracion á las lamentables vicisitudes por que han pasado los bienes eclesiásticos en diversas épocas, y deseando asegurar á la Iglesia perpétuamente la pacífica posesion de sus bienes y derechos, y prevenir todo motivo de que sea violado el solemne Concordato celebrado en 16 de Marzo de 1851, promete á la Santa Sede que en adelante no se hará ninguna venta, conmutacion ni otra especie de enajenacion de los dichos bienes sin la necesaria autorizacion de la misma Santa Sede.

Art. 2.° Queriendo llevar definitivamente á efecto de un modo seguro, estable é independiente el plan de dotacion del Culto Ꭹ Clero prescrito en el mismo Concordato, la Santa Sede y el Gobierno de S. M. Católica convienen en los puntos siguientes:

Art. 3.o Primeramente el Gobierno de S. M. reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitacion ni reserva toda especie de bienes y valores, quedando en consecuencia derogada por este convenio cualquiera disposicion que le sea contraria, y señaladamente y en cuanto se le oponga, la ley de 1.o de Mayo de 1855.

Los bienes que en virtud de este derecho adquiera y posea en adelante la Iglesia uo se computarán en la dotacion que le está asignada por el Concordato.

Art. 4. En virtud del mismo derecho, el Gobierno de S. M. reconoce á la Iglesia como propietaria absoluta de todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos por el Concordato. Pero habida consideracion al estado de deterioro de la mayor parte de los que aún no han sido enajenados, á su difícil administracion y á los varios, contradictorios é inexactos cómputos de su valor en renta, circunstancias todas que han hecho hasta ahora la dotacion del Clero incierta y áun incóngrua, el Gobierno de S. M. ha propuesto á la Santa Sede una permutacion, dándose á los Obispos la facultad de determinar, de acuerdo con sus Cabildos, TOMO VI. 26

el precio de los bienes de la Iglesia situados en sus respectivas diócesis, y ofreciendo aquel, en cambio de todos ellos y mediante su cesion hecha al Estado, tantas inscripciones intrasferibles del papel del 3 por 100 de la Deuda pública consolidada de España, cuantas sean necesarias para cubrir el total valor de dichos bienes.

Art. 5. La Santa Sede, deseosa de que se lleve inmediatamente á efecto una dotacion cierta, segura é independiente para el Culto y para el Clero, oidos los Obispos de España y reconociendo en el caso actual, y en el conjunto de todas las circunstancias, la mayor utilidad de la Iglesia, no ha encontrado dificultad en que dicha permutacion se realice en la forma siguiente:

Art. 6. Serán eximidos de la permutacion y quedarán en propiedad á la Iglesia en cada diócesis, todos los bienes enumerados en los artículos 31 y 33 del Coucordato de 1851, á saber: los huertos, jardines, palacios y otros edificios que en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los Obispos. Tambien se le reservarán las casas destinadas á la habitacion de los Párrocos, con sus huertos y campos anejos, conocídos bajo las denominaciones de Iglesiarios, Mansos y otras. Además retendrá la Iglesia en propiedad los edificios de los seminarios conciliares con sus anejos, y las bibliotecas y casas de correccion ó cárceles eclesiásticas, y en general todos los edificios que sirven en el dia para el Culto, y los que se hallan destinados al uso y habitacion del Clero regular de ambos sexos, así como los que en adelante se destinen á tales objetos.

Ninguno de los bienes enumerados en este artículo podrá imputarse en la dotacion prescrita para el Culto y Clero en el Concordato.

En fin, siendo la utilidad de la Iglesia el motivo que induce á la Santa Sede á admitir la expresada permutacion de valores, si en alguna diócesis estimare el Obispo que por particulares circunstancias conviene á la Iglesia retener alguna finca, sita en ella, aquella finca podrá eximirse de la permutacion, imputándose el importe de su rența en la dotacion del Clero.

Art. 7. Hecha por los Obispos la estimacion de los bienes sujetos á la permutacion, se entregarán inmediatamente á aquellos, títulos ó inscripciones intrasferibles, así por el completo valor de los mismos bienes, como por el valor venal de los que han sido enajenados despues del Concordato. Verificada la entrega, los Obispos, competentemente autorizados por la Sede Apostólica, harán al Estado formal cesion de todos los bienes que con arreglo á este convenio están sujetos á la permutacion. Las inscripciones se imputarán al Clero como parte integrante de su dotacion, y los respectivos Diocesanos aplicarán sus réditos á cubrirla en el modo prescrito en el Concordato.

Art. 8. Atendida la perentoriedad de las necesidades del Clero, el Gobierno de S. M. se obliga á pagar mensualmente la renta consolidada correspondiente á cada diócesis.

Art. 9. En el caso de que por disposicion de la autoridad temporal la renta del 3 por 100 de la Deuda pública del Estado llegue à sufrir

cualquiera disminucion ó reduccion, el Gobierno de S. M. se obliga desde ahora á dar á la Iglesia tantas inscripciones intrasferibles de la renta que se sustituya á la del 3 por 100, cuantas sean necesarias para cubrir íntegramente el importe anual de la que va á emitirse en favor de la Iglesia; de modo que esta renta no se ha de disminuir ni reducir en ninguna eventualidad ni en ningun tiempo.

Art. 10. Los bienes pertenecientes á capellanías colativas y á otras semejantes fundaciones piadosas familiares, que á causa de su peculiar indole y destino de los diferentes derechos que en ellos radican no pueden comprenderse en la permutacion y cesion de que aqui se trata, serán objeto de un convenio particular celebrado entre la Santa Sede y S. M. Católica.

Art. 11. El Gobierno de S. M., confirmando lo estipulado en el artículo 39 del Concordato, se obliga de nuevo á satisfacer á la Iglesia, en la forma que de comun acuerdo se convenga, por razon de las cargas impuestas, ya sobre los bienes vendidos como libres por el Estado, ya sobre los que ahora se le ceden, una cantidad alzada que guarde la posible proporcion con las mismas cargas. Tambien se compromete á cumplir por su parte en términos hábiles las obligaciones que contrajo el Estado por los párrafos primero y segundo de dicho artículo.

Se instituirá una comision mista, con el carácter de consultiva, que en él término de un año reconozca las cargas que pesan sobre los bienes mencionados en el párrafo primero de este artículo, y proponga la cantidad alzada que en razon de ellas ha de satisfacer el Estado.

Art. 12. Los Obispos, en conformidad de lo dispuesto en el art. 35 del Concordato, distribuirán entre los conventos de monjas existentes en sus respectivas diócesis las inscripciones intrasferibles correspondientes, ya á los bienes de su propiedad que ahora se cedan al Estado, ya á los de la misma procedencia que se hubieren vendido en virtud de dicho Concordato, ó de la ley de 1.o de Mayo de 1855. La renta de estas inscripciones se imputará á dichos conventos como parte de su dotacion.

Art. 13. Queda en su fuerza y vigor lo dispuesto en el Concordato acerca del suplemento que ha de dar el Estado para el pago de las pensiones de los religiosos de ambos sexos, como tambien cuanto se prescribe en los arts. 35 y 36 del mismo acerca del mantenimiento de las casas y congregaciones religiosas que se establezcan en la Península, y acerca de la reparacion de los templos y otros edificios destinados al Culto. El Estado se obliga además á construir á sus expensas las iglesias que se consideren necesarias, á conceder pensiones á los pocos religiosos existentes legos exclaustrados, y á proveer á la dotacion de las monjas de oficio, capellanes, sacristanes y culto de las iglesias de religiosas en cada diócesis.

Art. 14. La renta de la Santa Cruzada, que hace parte de la actual dotacion, se destinará exclusivamente en adelante á los gastos del Culto, salvas las obligaciones que pesan sobre aquella por convenios celebrados con la Santa Sede.

El importe anual de la misma renta, se computará por el año comun

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