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1. Dotacion del culto y Clero parroquial.

2.° Pension cóngrua del Clero colegial suprimido.

3. Idem de los Beneficiados, Coadjutores y tenientes.

4. Idem de conventos de religiosas que habrán de conservarse por tener en Octubre de 1868 las condiciones prevenidas en el art. 30 del Concordato de 1851.

Art. 8. Se formará además todos los años un presupuesto extraordinario para la reparacion de las iglesias catedrales, seminarios, casas episcopales, iglesias parroquiales y conventos subvencionados de religiosas. Art. 9. El presupuesto general se cubrirá con la parte necesaria de los intereses de las inscripciones de la Deuda pública entregadas á los Obispos por los bienes eclesiásticos vendidos en virtud de la ley de 1.o de Mayo de 1855 ó permutados en virtud de la adicion al Concordato de 1859.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior la dotacion del Nuncio de Su Santidad y los gastos reproductivos de Cruzada, que habrán de satisfacerse por cuenta de los productos de esta gracia.

Art. 10. El presupuesto diocesano se cubrirá:

1.o Con el resto de los intereses de dichas inscripciones correspondientes á cada una de las diócesis.

2.o Con los intereses de los títulos del 3 por 100 que los Ordinarios hayan recibido por redencion de cargas piadosas y por la liberacion de los bienes de capellanías colativas de sus respectivas diócesis en virtud de la ley de 1867.

3. Con el producto de la gracia de Cruzada recaudado en cada una de las diócesis.

4. Con un impuesto que percibirá directamente el Clero diocesano y que satisfarán todos los fieles de las diócesis.

Art. 11. El presupuesto parroquial se cubrirá:

1. Con el remanente, si lo hubiere, de las tres primeras partidas despues de cubierto el presupuesto diocesano.

2. Con un impuesto directo en la cantidad que fuere necesaria, que percibirá directamente el párroco y satisfarán los fieles de cada parroquia.

Art. 12. El presupuesto extraordinario se cubrirá con el producto del indulto cuadragesimal de cada diócesis.

Art. 13. Los fieles de las diócesis y de las parroquias acordarán, con sujecion á los reglamentos que se publiquen, la forma de distribucion y recaudacion del impuesto á que se refieren los artículos 10 y 11.

Art. 14. El ministro de Gracia y Justicia formará anualmente el presupuesto general con arreglo al art. 5.o de esta ley, y acordará su pago por cuenta de los intereses de las incripciones de la Deuda pública, segun lo dispuesto en el art. 9.o

Art. 15. Los Ordinarios formarán tambien anualmente sus respectivos presupuestos diocesano y parroquial, oyendo á los fieles contribuyentes en la forma que se determinará en los reglamentos, y se remitirán al Gobierno para que éste adopte las disposiciones necesarias para

obligar á los fieles contribuyentes al pago de sus respectivas cuotas al Clero á quien corresponda su percepcion, una vez que hayan sido por aquel definitivamente aprobados.

Art. 16. Se rebajarán todos los años de los capítulos transitorios comprendidos en los presupuestos general, diocesano y parroquial, las cantidades correspondientes á las obligaciones correlativas que se vayan extinguiendo.

Art. 17. La partida del presupuesto parroquial relativa á los conventos subvencionados de religiosas habrá de cubrirse á prorata, en el caso del pírrafo 2.o del art. 11, por las parroquias del distrito municipal en que radiquen aquellos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 18. Las partidas relativas á la dotacion de los Obispos, Cabildos Catedrales y beneficiados de las mismas iglesias, se distribuirán entre los actuales ministros de las respectivas clases, proporcionalmente á la asignacion que á cada uno de ellos le ha sido fijada en el Concordato de 1851. Los actuales poseedores tendrán derecho á las posesiones de los que vayan falleciendo, hasta que aquellos lleguen á percibir toda la dotacion asignada en el adjunto presupuesto á sus respectivos oficios.

Art. 19. No se comprende en esta ley el servicio espiritual del ejército y Armada.

Madrid, veintidos de Marzo de mil ochocientos setenta.-El ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

APENDICE NUM. 29.

Otro proyecto de separacion de la Iglesia y del Estado, presentado á las Córtes por el Poder Ejecutivo de la República Federal en 1873.

Artículo 1. El Estado reconoce en la Iglesia católica el derecho de

regirse con plena independencia, y de ejercer libremente su culto, y por tanto los derechos de asociacion, manifestacion, apropiacion y enseñanza con las demás garantidas por la Constitucion y las leyes á todas las corporaciones lícitas.

Art. 2. La Iglesia católica española y demás corporaciones religiosas adquirirán y conservarán la propiedad en la forma que las leyes determinen, y salva la prohibicion establecida por la ley 15, tít. 20, lib. I de la Vovísima Recopilacion, extensivas á to la clase de mandas de ca⚫rácter religioso, hechas en última disposicion, otorgada durante la enfermedad de que muera el otorgante.

Art. 3. El Estado renuncia:

1.o Al ejercicio del derecho de presentacion en todos los cargos ecle

siásticos vacantes ó que en lo sucesivo vacaren, sean los que fueren su clase y categoría, pero sin perjuicio de los derechos de patronato laical. 2.° A la jurisdiccion y derechos de toda clase relativos à todas las jurisdicciones exentas señaladas y reconocidas en el art. 11 del Concordato sancionado en 17 de Octubre de 1851.

3.o Al pase ó regium exequatur de todas las Bulas, Breves, rescriptos pontificios, dispensas y demás documentos que proceden de las autoridades eclesiásticas, correspondiendo al fuero y legislacion comun la persecucion y castigo de los delitos que por éstos pudieran cometerse. 4. A las gracias de Cruzada é indulto cuadragesimal y sus productos.

5. A toda intervencion en la impresion y publicidad de libros litúrgicos, y otros de igual ó parecida índole.

6. A toda intervencion en las dispensas que hasta hoy han debido hacerse por la Agenda de Preces.

7.o y último. A todas las facultades, derechos, regalías, prerogativas y concesiones pontificias, ya procedan del antiguo patronato Real, ya de cualquier otro orígen, mediante los cuales viene interviniendo en el régimen interior de la Iglesia, reservándose sin embargo, el derecho adquirido por título oneroso á percibir los resultantes de expolios anteriores al Concordato de 1851.

Art. 4.° El Estado reconoce :

1. El derecho de las religiosas en clausura á percibir las pensiones que hoy disfrutan segun las disposiciones vigentes, cuya nómina pasará al presupuesto del ministerio de Hacienda, amortizándose las pensiones de las que fallezcan.

2. Los contratos legalmente terminados con particulares sobre reparaciones de templos, y demás que se hayan reedificado con arreglo á las disposiciones hasta hoy vigentes.

Art. 5. Todos los miembros de la Iglesia católica, en su calidad de ciudadanos, quedarán sometidos al derecho comun á todos los españoles.

Art. 6. Todo lo relativo á los bienes y derechos que posee hoy la Iglesia, así como los referentes á las asignaciones que hasta la actualidad ha venido percibiendo del Estado por varios conceptos, será objeto de una ley especial definitiva, para cuya preparacion procurará el Gobierno de la República proceder de acuerdo con las autoridades, corporaciones é indivíduos especialmente interesados.

Art. 7. Todos los edificios actualmente destinados al culto ú otro fin religioso, seguirán destinados al servicio de la Iglesia católica, salvo los derechos que sobre ellos competan á particulares ó corporaciones, interin se forma la ley prescrita en el artículo anterior.

Los edificios que puedan calificarse como monumentos artísticos por las corporaciones científicas á quienes corresponda, se declaran desde luego bajo la proteccion é inspeccion inmediata del Estado.

Madrid 1.o de Agosto de 1873.-El ministro de Gracia y Justicia, Pedro Moreno Rodriguez.

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APENDICE NUM. 31.

Cuadro del estado religioso en España, publicado en 1835 por la Junta Eclesiástica.

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