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"El Sr. Mon fué despues á hacer la visita oficial al señor cardenal Antonell, secretario de estado, y desde allí pasó á orar á la basílica de San Pedro segun la práctica observada, dirigiéndose en seguida á visitar al señor cardenal Mattei, decano del Sacro Colegio."

Acerca del mismo asunto, dice otro periódico de Madrid:

"La recepcion que se ha hecho en Roma al Sr. Mon, segun todas las cartas que van Îlegando, ha sido afectuosa, como convenia á su elevado carácter y distinguidas prendas. Los cardenales del Sacro Colegio se han apresurado á visitarlo, y á estas horas puede decirse que las cuestiones con Roma presentan el mas favorable aspecto."

Hallamos lo siguiente, acerca de la exhumacion y traslacion de los restos del cardenal Cisneros:

"S. M. la reina ha señalado el dia 27 del corriente mes para la traslacion é inhumacion de los restos del cardenal Jimenez de Cisneros en la ciudad de Alcalá de Henares. Al efecto, en la tarde del 26 se practicará un reconocimiento por ambos cabildos de los restos del cardenal para asegurar su identicidad, formándose la competente acta. Seguidamente serán trasladados dichos restos á la capilla mayor de la santa iglesia magistral, cantándose una solemne vigilia, con asistencia del cabildo, ayuntamiento y demas autoridades de la poblacion. Al dia siguiente, y hora de las once de su mañana, tendrá lugar la solemne funcion de honras, á la que asistirán los ministros de la corona, autoridades, altos dignatarios del Estado, ayuntamiento de la ciudad de Alcalá, comisiones y demas personas invitadas al efecto. La comision se reunirá en casa del señor presidente del consejo de ministros, trasladándose á la referida santa iglesia. Una comision de los ilustres cabildo y ayuntamiento los recibirán en el templo, segun la forma respectivamente acordada en sus ceremoniales. Colocados los convidados, se dará principio á la funcion, oficiando de pontifical el señor patriarca de las Indias, á que seguirá la oracion fúnebre, que pronunciará el Dr. D. Bernardo Rodrigo, cantándose acto continuo un solemne responso. Concluido éste, se llevarán procesionalmente los restos por el circuito interior de la iglesia, y se depositarán en el sepulcro construido al efecto, de todo lo cual se formará el acta competente. Terminada la funcion, se separarán los convidados en el mismo órden y forma que concurrieron."

SENTENCIA DE JESUCRISTO.

Leemos en el "Criterio" de Madrid:

"He aquí una copia literal de la sentencia pronunciada por Pilato contra el Redentor del mundo, de cuyo documento existe copia en el archivo de la Real Academia de la Historia. Esa bárbara sentencia, llena ademas de crueldad, de improperios y calumnias, ha llegado hasta nosotros á traves de los siglos; y respetada de las vicisitudes de los tiempos, se halló en el año 1580 una copia escrita en pergamino, en la ciudad del Aguila (reino de Nápoles). Dice así:

"El año XIX de Tiberio César, Emperador romano de todo el mundo, monarca invencible, en la Olimpiada CXXI, y en la Eliada XXIIII,

y en la creacion del mundo segun el número y compartimiento de los hebreos cuatro veces mil ciento ochenta y siete, y de la progenie del romano imperio el año LXXIII y de la liberacion de la servidumbre de Babilonia el año MCCVII; siendo gobernador de Judea Quinto Servio, so el regimiento y gobierno de la ciudad de Hierusalem, presidente gratísimo Poncio Pilato; regente de la baja Galilea, Herodes Antipa, pontífice del sumo sacerdocio, Caiphas; Alis Almael magni, del templo; Roban Anchabel, Franchino Centaurio, cónsules romanos, y de la ciudad de Hierusalem, Quinto Cornelio Sublima y Sexto Pompilio Rusto; en el mes de Marzo, el dia 25 de él.

"Yo, Poncio Pilato, aquí presidente del imperio romano, dentro del palacio de la archi-residencia, juzgo, condeno y sentencio á muerte á Jesus, llamado de la plebe Cristo Nazareno y de patria Galileo, hombre sedicioso de la ley moisena, contrario al grande Emperador Tiberio César. Determino y pronuncio por ésta que su muerte sea en cruz, fijado con clavos á usanza de reos, porque aquí congregando y juntando muchos hombres ricos y pobres, no ha cesado en remover tumultos por toda la Judea, haciéndose hijo de Dios, rey de Israél, con amenazarles la ruina de Hierusalem y del sacro templo, negando el tributo á César, habiendo tenido aún atrevimiento de entrar con ramos y triunfo, y con parte de la plebe dentro de la ciudad de Hierusalem y en el sacro templo.

"Y mando que se lleve por la ciudad de Hierusalem á Jesucristo ligado y azotado, y que sea vestido de púpura, y coronado de algunas espinas con la propia cruz en los hombros, para que sea ejemplo á todos los malhechores; y con él quiero sean llevados dos ladrones homicidas; y saldrán por la puerta Jagarda, ahora Antoniana, y que se lleve á Jesus al público monte de justicia llamado Calvario, donde él crucificado y muerto, quede el cuerpo en la cruz como espectáculo á todos los malvados, y que sobre la cruz sea puesto el título en tres lenguas hebrea, griega y latina [Jesus Nazarenus, Rex Judeorum]. "Mando asimismo que ninguno de cualquiera estado ó calidad se atreva temerariamente á impedir la tal justicia por mí mandada, administrada, y ejecutada con todo rigor, segun los decretos y leyes romanas y hebreas, so pena de rebelion al imperio romano.-Testigos de la nuestra sentencia.-Por las doce tribus de Israél: Rabbaim Daniel, Rabbaim Joannim, Bonicar, Barbarsu, Labí, Petuculani.-Por los fariseos: Bulia, Simeon, Ronol, Rabbani, Mondaani, Boncurfossi.-Por los hebreos: Nitamberta.-Por el imperio y presidente de Roma: Lucio Sextilo, Amassio Chilio."

Por las noticias.-FRANCISCO VERA.

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ESTABLECIDO EX PROFESO PARA DIFUNDIR

LAS DOCTRINAS ORTODOXAS, Y VINDICARLAS DE LOS ERRORES DOMINANTES.

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¿Son por lo menos sostenibles en el orden canónico y penitencial los decretos episcopales que prohiben el juramento de la constitucion?

Despues de haber combatido el autor del escrito que impugnamos los decretos episcopales, en el campo de la jurisprudencia civil, pasa á combatirlos al del derecho canónico.

"Tengo el sentimiento, dice, de declarar que tales decretos son aun "mas contrarios á los cánones en la sustancia y en la forma, que repugnantes á las leyes civiles."

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Llama desde luego la atencion, que un simple fiel, que niega á los

LA CRUZ.-TOMO V.

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obispos el derecho de calificar las doctrinas que se presentan al pueblo, se erija en maestro supremo, y declare que los decretos de los pastores, á quienes debiera él estar sujeto, son contrarios á los cánones. Solo el Sumo Pontífice tiene tan alta facultad.

Intentando proceder con método, examina primero si los decretos son válidos, y despues si son lícitos.

Respecto de la validez, discurre de esta manera. No son válidos, 1 porque se oponen al derecho canónico general de la Iglesia católica. 2o Porque usurpan las facultades del Sumo Pontífice.

Para probar la oposicion de los decretos episcopales al derecho canónico, copia ante todo lo sustancial del decreto espedido por el Diocesano de Michoacan, en consonancia con el del Arzobispo de México. Habiendo llegado á nuestras manos un ejemplar de la constitucion federal, y visto en ella varios artículos contrarios á la institucion, doctrina y derechos de la Iglesia católica, y estando prevenido en el último, que sea jurada con la mayor solemnidad en toda la República, declaramos, que ni los eclesiásticos ni los fieles podemos por ningun título, ni motivo alguno jurar lícitamente esta constitucion... disponemos que por nuestra secretaría se diga á todas las personas, para que lo tengan entendido y lo hagan entender á los fieles, que no es lícito jurar la constitucion... que cuando los que hubieren hecho el juramento de la constitucion se presenten al tribunal de la penitencia, los confesores en cumplimiento de su deber han de exigirles préviamente que se retracten del juramento que hicieron, que esta retractacion sea pública del modo posible; pero que siempre llegue á conocimiento de la autoridad ante quien se hizo el juramento, ya sea por el mismo interesado, ó por personas notoriamente autorizadas por él, para que lo hagun á su nombre.

He aquí el cuerpo de delito, por decirlo así, en el proceso criminal que el autor forma á los obispos: he aquí el testo que le da materia, ¿para qué? para acusarlos nada menos que de haber derogado la constitucion política de la República.

Ni en el testo citado, ni en todas las circulares que los obispos han dictado con este motivo, se encuentra una sola vez la palabra derogar. ¿De dónde viene que el autor les atribuya que derogan la constitucion? de que han prevenido no ser lícito jurarla: de manera que para él, afirmar que una cosa es ilícita, y derogarla, son sinónimos, lo cual es un error manifiesto. La derogacion de toda ley pertenece al legislador: la calificacion de su licitud en el órden moral y religioso, pertenece á la autoridad eclesiástica, encargada por Dios, no por los hombres, de vigilar sobre uno y otro.

Da ademas al decreto episcopal el nombre de legislativo, no siendo en realidad, mas que declaratorio bajo un aspecto, y recordatorio bajo otro: declaratorio, en cuanto hace ver, que la ley humana es incompatible con la eclesiástica y divina; y recordatorio, en cuanto trae á la memoria de los confesores las reglas que deben observar en este punto, no por disposiciones nuevas, sino en cumplimiento de su deber.

Lo que hay de cierto es, que la oposicion entre la ley constitucional y la religion católica es palpable; que á mas de esto es auténtica, en virtud de haberla declarado la autoridad competente; que esto mor

tifica y desconcierta á los sectarios de las nuevas doctrinas; y que se quiere por algunos encontrar medio de conciliar, á lo menos por cierto tiempo, cosas que son incompatibles, ó de enflaquecer y destruir los decretos de los obispos; mas esto es inútil, para los verdaderos creyentes.

No contento el autor con asentar que los decretos episcopales derogan la constitucion, se adelanta á decir que usurpan las facultades de los Sumos pontífices, y derogan (¡vuelta á derogar!) las constituciones de Nicolao III y Gregorio XIII. De esta manera, si por la primera derogacion deben resultar los obispos de la República sediciosos, por esta segunda deben tenerse por cismáticas.

El mejor modo de conocer y dar á conocer lo que una ley dice, es presentar el testo de la misma ley. He aquí la disposicion de Nicolao III. 1

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"Sucede en algunas iglesias, que segun su costumbre se observa, que ni los prelados de las mismas (cuando por primera vez vienen " á ellas), sean admitidos, ni los canónigos (cuando se trata de intro“ducir algunos nuevos), sean recibidos si no juran observar inviolable"mente los estatutos, ó costumbres de las mismas iglesias, escritas ó "no escritas. Entre los legos tambien se ha introducido el contagio "de la costumbre en muchas ciudades, castillos y tierras al establecer "sus autoridades, gefes y oficiales, de que las tales autoridades, ge'fes y oficiales no sean admitidos á tales empleos, gefaturas y oficios, "si primero no hacen juramento cerrado de guardar los estatutos de "los mismos lugares. Mas por cuanto en los estatutos y costumbres "antes mencionadas se encuentran á veces cosas ilícitas, imposibles ú opuestas á la libertad eclesiástica (para que bajo la generalidad de “tal juramento, no se dé á los que lo prestan ocasion de pecar, su"puesto que el juramento no fué instituido para que sirviera de vín"culo de iniquidad): Nos, deseando oponernos al peligro de las almas, "mandamos por esta ley general, que cualesquiera personas que sepan que en las dichas costumbres y estatutos, se contienen cosas ilícitas, imposibles y contrarias á la libertad eclesiástica, no presten en ma"nera alguna juramento de esa clase; y decretamos que los juramen"tos que hayan de hacerse ó ya estén hechos con intencion de observar aun las cosas ilícitas, imposibles ó contrarias á la libertad ecle"siástica (no pudiendo prestarse bajo tal intencion, sin ofensa de la Majestad divina), no deben guardarse en esa clase de cosas ilícitas, imposibles ó contrarias á la libertad eclesiástica, sino que antes "bien, para consultar á la salud de las almas, si hubiere acontecido que bajo tal forma ú otra semejante hayan jurado algunos que igno"raban las dichas cosas ilícitas, imposibles ó contrarias á la libertad

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1 Cap. I, lib. 2-Cap. 11, del 6o de las Decretales.-De jure jurando. 2 La palabra clausa de que usa aquí el original, no tiene exacta correspondencia en castellano, ni aun se entiende bien lo que verdaderamente signifique en latin: hablando el Papa de los juramentos que prestan las autoridades, gefes y ofi.. ciales en algunos lugares, dice que hacen juramenta clausa. Por un lugar de la glosa parece, aunque no consta, que se trata de juramentos de guardar los estatuya hechos y los que se hicieren en lo futuro.

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