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corre en órden á la sepultura, la misma suerte que esta, de la cual se considera como parte.

Tres son los efectos de la violacion de la Iglesia : 1o no puede consagrarse, á no ser que sea préviamente reconciliada, y removida la causa de la violacion (1); 2o en la iglesia ó cementerio violados no puede sepultarse ningun cadáver hasta que sean reconciliados (2); 3o en la iglesia violada no pueden celebrarse los oficios divinos, ni ofrecerse el sacrificio de la misa (3). El que en iglesia públicamente violada celebra la misa ú otros oficios divinos, ó sepulta un difunto, peca mortalmente, porque viola en materia grave el precepto de la Iglesia; mas no incurre en irregularidad; puesto que el derecho no impone esta pena (4). Si el sacerdote solo sabe por la confesion el hecho, por el cual se viola la iglesia, no está obligado, en la opinion comun, á abstenerse de celebrar en ella el sacrificio ó los divinos oficios, ni es necesario que sea reconciliada. Si en el acto de la celebracion de la misa se viola públicamente la iglesia, debe observarse la prescripcion de la rúbrica del Misal. Si sacerdote celebrante violetur ecclesia ante canonem, dimittatur missa, si post canonem, non dimittatur. En el momento de ser pública la violacion de la iglesia, debe extraerse de ella la sagrada Eucaristía, desnudarse los altares, y sacar todos los muebles.

La reconciliacion de la iglesia si era consagrada, debe hacerse por el obispo; el cual no puede cometerla á un simple presbítero, por ser acto inherente al órden episcopal (5). Si solo era bendita, puede reconciliarla

(1) Cap. Ecclesiam 28, dist. 1, de Consecrat. et cap. Si ecclesia 10, de Consecrat. eccles.

(2) Cap. Si Ecclesiam, de Consecrat. Eccles. in 6.

(3) Cap. cit, 10, de Consecrat, eccles.

(4) Ita communiter doctores.

(5) Cap. Aqua 9, de Consecrat. eccles. y la ley 20, tit. 10, part. 1.

T. III.

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el párroco ó rector de ella ó cualquier otro sacerdote con su permiso, aunque no preceda licencia del obispo (1). Los superiores Regulares, en virtud de expreso privilegio de Leon X, pueden reconciliar sus iglesias antes consagradas, con el agua bendita por el obispo; y distando este mas de dos dietas (veinte miHlas italianas), con el agua bendita por ellos mismos (2). Nótese que cuando se viola la iglesia ó cementerio por la sepultura de un infiel ó excomulgado vitando, debe preceder á la reconciliacion la exhumacion del cadáver, segun consta de expresa disposicion del derecho (3).

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7. Cementerios son los lugares destinados al entierro de los cadáveres. Los cristianos de los primeros siglos de la Iglesia enterraban sus muertos fuera de las poblaciones, en obedecimiento á las leyes romanas que prescribian: Hominem mortuum in urbe ne sepelito, neve urito. Pacificada la Iglesia y trasladados à los templos los restos de los apóstoles y mártires, empezóse á introducir la práctica de enterrar á los obispos, emperadores y reyes, en el átrio, pórtico, ú otros edificios exteriores de los mismos; privilegio que hacia el siglo sexto se hizo extensivo á todo el pueblo; pero todavía existió hasta el nono, la prohibicion de enterrar los muertos dentro de las iglesias (4). En los dominios de España se conservó la costumbre de enterrar dentro de las iglesias, hasta que, en 1804, se publicó una

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(1) Algunos exigen el mandato del obispo, y por este sentir está la citada ley, en aquellas palabras: «Pero si non fuese consagrada, bien la puede reconciliar clérigo de misa, con agua ben» dita, porque non queden de dezir las horas; é esto puede fazer » con mandado del obispo. »

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(2) Véase á Ferraris, verbo Ecclesia, art. 4, n. 68 y sig.
(3) Cap. Ecclesiam 27, de Consecrat, dist. 1, y la ley citada.

(4) Véase lo dicho, á este respecto, en nuestro Manual del párroco, cap. 10, á donde remitimos tambien al lector, sobre otras muchas cuestiones importantes en materia de sepulturas que en este lugar omitimos por motivo de brevedad.

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ley, que mandó construir cementerios fuera del recinto de las poblaciones, para el entierro de todos los cadáveres (1); cuya disposicion ha sido reproducida, y está en observancia en todos los Estados de la América Española (2).

De conformidad con las prescripciones de varios concilios, los cementerios deben conservarse bien cerrados y seguros para preservarlos de las invasiones de los brutos, y para que no sirvan á usos profanos (3). La bendicion del cementerio se numera entre las episcopales, y exige por tanto delegacion del obispo.

La sepultura eclesiástica consiste en dos cosas; en que el cuerpo sea enterrado en lugar sagrado; y en que se haga el entierro con las preces y ritos prescriptos por la Iglesia. El derecho canónico priva de sepultura: 1o á los infieles, entre los cuales se cuenta á los párvulos no bautizados (4); 2o á los hereges notorios que pertenecen á una secta separada y anatematizada, á sus factores, receptadores y defensores; y tambien á los cismáticos (5); 30 á los excomulgados vitandos, y al público percusor de clérigo. En órden á los tolerados, hay divergencia de opiniones, pero se exige generalmente, que al menos sea excomulgado notorio. En la misma pena incurren los entredichos nominatim denunciados (6). Mas no se priva de la sepultura á los censurados que, antes de morir, dan señales de pe

(1) Ley 2, tit. 3, lib. 1, del suplemento á la Nov. Rec.

(2) El primer cementerio ó panteon general de Chile se construyó algunos años despues de la emancipación. Por decreto de 31 de julio de 1823, que se lee en el Boletin, lib. 1, n. 16, pág. 167, se mandaron erigir en todas las ciudades y villas de la República.

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(3) El Bituricense año de 1528 el Burdigalense año de 1624.

(4) Cap. 28, de Consecrat. y la ley 8, tit. 13, part. 1.

(5) Cap. 13, de Hæreticis, y dicha ley 8.

(6) Clementina 1, de Sepulturis.

nitencia; 4o á los que mueren en el duelo, ó de resultas de la herida recibida en él, ora sea el duelo solemne ó privado, et etiamsi vulneratus ante mortem non incerta pænitentiæ signa dederit, atque a peccatis et censuris absolutionem obtinuerit (1); 50 á los suicidas, sino es que conste, ó al menos es pueda juzgar, con alguna probabilidad, que fueron víctimas de la casualidad ó de un delirio mental (2); si dan señales de penitencia no se les niega la sepultura (3); 6o á los asesinos, salteadores, blasfemos, usureros, concubinarios, etc., si tales delitos son públicos notorietate juris vel facti, y fallecen sin dar señales de penitencia; y tanto mas si mueren in flagranti delicto (4); 7o á los que ejercen profesiones que llevan anexa infamia de derecho, si mueren antes de abandonarlas, y ninguna señal dan de penitencia; 8° á los que no cumplieron en vida con los preceptos de la confesion y comunion, si tampoco dan señales de penitencia.

CAPITULO XVII.

LUGARES PIOS Y RELIGIOSOS.

Art. 1. Conventos de Regulares: su ereccion, traslacion y exencion. 2. Hospitales: su orígen, especies é intervencion del Ordinario. 3. Orígen, progreso y disposiciones relativas á los seminarios eclesiásticos. 4. Reglas relativas á las cofradías en general.

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1. Monasterios ó conventos son, en general, los lugares ó casas donde habita cierto número de personas que viven en comun, bajo la observancia de una regla

(1) Constitucion De testabilem de Benedicto XIV.
(2) Ita communiter, ex cap, Placuit, can. 23, q. 5.
(3) Ita multi apud Reinfestuel, lib. 3, tit. 28, n. 88.
(4) Cap. 16, caus. 13, q. 2, y la ley 9, tit. 13, part 1.

determinada, las que, en razon del peculiar instituto que profesan, se denominan Monjes, Mendicantes, Clérigos, Regulares, etc (1).

Hé aquí las condiciones que el derecho requiere para la fundacion ó edificacion de un monasterio ó convento: 1o el consentimiento del gefe supremo de la nacion que, segun Reinfestuel y otros que cita (2), es requisito indispensable; y lo comprueba bastante la universal costumbre; pues que en ningun pais se procede á tales fundaciones sin dicho consentimiento. Las leyes de Indias son terminantes á este respecto (3); 20 la licencia del obispo exigida por expresa disposicion del derecho canónico (4); renovada por el Tridentino: Ne de cætero monasteria erigantur, sine episcopi, in cujus diœcesi erigenda sunt, licentia prius obtenta (5); 3° requiérese que el obispo, antes de dar la licencia, cite y oiga á los procuradores de los conventos situados en el lugar donde se trata de construir el nuevo ó en la inmediacion hasta la distancia de cuatro mil pasos, fijándoles término, en caso necesario, para que dentro de él deduzcan y prueben los perjui

(1) La voz Monasterio significa el lugar donde moran los solitarios; y en realidad eran estos al principio el domicilio de los que abandonando las ciudades se retiraban á vivir en los desiertos. Con el transcurso del tiempo se creyó conveniente llamar los monjes á las ciudades, para que tomasen parte en la defensa de la religion, y auxiliasen al clero en el ministerio de procurar la salud de las almas. Segun el historiador Sócrates, lib. 4, cap. 26, S. Basilio fué el primero que hizo construir monasterios en la ciudad, con el fin de que los monjes defendiesen la religion contra los Arrianos.

(2) Lib. 3, tit. 48, § 2.

(3) Véase la ley 2, tit. 6, lib. 1, de Indias, copiada literalmente en el capítulo precedente, art. 2; y las leyes 1, tít. 2 y 1, tit. 3, del mismo libro.

(4) Can. Quidam 10, can. 18, q. 2, et can, de Monachis, ead. cau. q. 2.

(3) Sess. 25, cap. 3, de Regularibus.

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