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CAPITULO XVIII.

INMUNIDAD ECLESIASTICA.

:

Art. 1. Nocion y division de la inmunidad eclesiástica. 2. Inmunidad local: orígen del derecho de asilo personas y lugares que le gozan delitos exceptuados: formalidades en la extraccion de reos del lugar sagrado. 3. Inmunidad real bienes que gozan de ella : pena impuesta á los que la violan : excepciones: algunas disposiciones relativas á los dominios de España. 4. Inmunidad personal: objetos á que se extiende.

1.-Lavoz inmunidad se deriva de la palabra munus, que significa carga, funcion, obligacion impuesta por la ley ó la costumbre : así el que es libre ó exento de tal carga ú obligacion, se dice que es inmune, ó que goza, á ese respecto, de inmunidad.

Hablando en rigor, debe distinguirse la inmunidad de las iglesias de la inmunidad eclesiástica por la primera se entiende soló la local, que compete á las iglesias ó lugares sagrados; por lo segunda, la que corresponde á las personas eclesiásticas, y á las cosas pertenecientes á estas ó á las iglesias. Mas como, segun el uso harto comun, se comprende la primera bajo de la segunda, en este sentido definimos la inmunidad eclesiástica diciendo que ella es, « el derecho por el cual las iglesias y las personas eclesiásticas y las cosas de unas y otras son libres é inmunes de las cargas seculares, y de los actos contrarios á la santidad y reveren

cia

que se debe á aquellas. » Esta definicion comprende, como se ve, las tres especies en que generalmente se divide la inmunidad: la local, que es el derecho que compete á las iglesias, para que no pueda ejercerse en ellas actos profanos y seglares, ni extraerse con violen

cia á los delincuentes asilados en su recinto: la real, que exime los bienes ó propiedad de las iglesias y personas eclesiásticas de la autoridad laical, y de toda exaccion que esta quiera imponerles; y la personal, que exime á las personas eclesiásticas de la jurisdiccion seglar, y de toda carga personal emanada de esta.

2.

-La inmunidad local consiste en dos cosas: 1o en la prohibicion de ejercer, en la iglesia ó lugar sagrado, todo acto contrario á la reverencia, que se le debe; asunto de que se habló en los artículos 5 y 6, cap. 16, de este libro; donde se numeró detenidamente tales actos: 2o en el derecho que gozan los delincuentes que se refugian á la iglesia, para que no se les pueda extraer de ella, sino bajo de ciertas condiciones.

Aunque graves teólogos y canonistas enseñan que la inmunidad de asilo es de derecho natural y positivo, lo niega la mas comun y mas probable opinion (1). En cuanto al derecho natural, aunque este prescribe el culto divino y la reverencia debida á los lugares sagrados, no se infiere de aquí el derecho de asilo; pues la extraccion del reo, del lugar sagrado, para que sufra la pena debida, no es contra el culto divino, ni contra la reverencia que se debe al lugar sagrado, ni intrínsecamente mala, antes conforme al derecho natural que quiere que los delitos no queden impunes, para que así se provea, cual conviene, al bien público, y se proteja la inocencia contra los malhechores. Consta asi mismo que no ha sido instituido por derecho divino positivo; pues no existe sobre esto ninguna ley, precepto ó tradicion recibida de los Apóstoles; porque si bien en el Antiguo Testamento, designaba la ley divina ciertos lugares de asilo, esta ley, como todas las cere

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(1) Véase á Reinfestuel, lib. 3. Deeret., tit. 49, § 2, donde prueba difusamente la negativa, y cita en favor de ella á Covarrubias, Laiman, Suarez, Sanning, Engel, Pirrhing, etc.

moniales y judiciales, espiró con aquel, y no se encuentra que Jesucristo la haya renovado en el Nuevo Testamento. Todos convienen, sin embargo, en que el derecho de asilo es, al menos, de derecho canónico y civil (1).

Con respecto á las personas, gozan, sin excepcion, del derecho de asilo todos los católicos de cualquier sexo, edad ó condicion que sean, y aun los entredichos y excomulgados nominatim. Es tambien mas probable que le gozan los infieles y aun los hereges, și se refugian en la iglesia por un delito diferente de la heregía (2); porque los textos jurídicos á nadie excluyen, y por otra parte, este privilegio, siendo local, no se concede á las personas sino al lugar (3).

Por lo que mira á los lugares, por derecho comun gozan de asilo, todas las iglesias, capillas, oratorios públicos, cementerios, los monasterios de uno y otro

(1) Ex cap. Inter alia, 6, de Immunit. eccles. et ex multis aliis canonibus. La ley 2, tit. 11, part. 1, dice: «Franqueza ha la Eglesia » é su cementerio; ea todo ome que fuyere á ella por mal què »oviese fecho, é por debda que debiese, ó por otra cosa cualquier, » debe ser amparado, é non le deben en de sacar por fuerza, nin » matarlo, é nin darle pena en el cuerpo pinguna, nin cercarlo al » derredor de la Eglesia, nin del Cementerio, nin vedar que non » le den á comer, nin á beber. E este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, é en sus portadas, é en su Cemen

» terio. »

(2) Dicese por otro delito diferente de la heregía; pues si por este delito huye el reo al lugar sagrado, no goza de asilo, siendo este uno de los casos exceptuados en las constituciones pontificias. Véase á Reinfestuel, lib. 3, Decret., tit. 49, § 3.

(3) Dúdase si el derecho de asilo se extiende á los clérigos, y religiosos, de manera que no puedan ser extraidos del lugar sagrado, por los jueces y superiores eclesiásticos, ni castigados dentro fuera de él. Reinfestuel, en el lugar citado defiende la afirmativa, en cuanto á los primeros, y la negativa, en cuanto a los segundos. Véase sin embargo á. Ferraris, v. Immunitas, art. 2, n. 132 y sig.

sexo, todos los lugares pios y religiosos erigidos con autoridad del obispo, tales como hospitales y hospicios de cualquiera especie, que tengan un objeto de caridad y beneficencia, y en fin las casas episcopales, y, en sentir de algunos, hasta las canonicales y parroquiales. Mas por derecho especial vigente en la España y en toda la América española, el derecho de asilo está reducido á dos iglesias, en los pueblos grandes, y á una sola, en los pequeños. Esta disposicion emanó de Clemente XIV, en la constitucion Ea semper, expedida á solicitud de Carlos III, en 12 de setiembre de 1772 en la cual se redujo el asilo á los términos expresados; ordenándose á los prelados y ordinarios eclesiásticos de España é Indias, que á la mayor brevedad y á lo mas dentro de un año, designasen, en cada lugar sugeto á su jurisdiccion, una ó á lo mas dos iglesias, segun fuere la poblacion, en las cuales solamente se observe la inmunidad de asilo, y no en otra alguna de las demas. Este breve fué mandado ejecutar por real cédula de 14 de enero de 1773, que es la ley 5, tit. 4, lib. 1 de la Nov. Rec. Tanto en esta cédula como en la circular del Consejo, de 28 del mismo mes y año, se dieron á los prelados diocesanos importantes instrucciones para el debido cumplimiento del breve pontificio (1).

Con respecto á las iglesias y otros lugares religiosos, que por la expresada disposicion quedaron excluidos del derecho de asilo, el citado breve prescribe lo siguiente. «Queremos y ordenamos que á las mismas » iglesias ó lugares, aunque ya no gocen en adelante » de la inmunidad local, se les tenga en lo sucesivo el

(1) El señor obispo Aldai cumpliendo con la disposicion expresada designó en Santiago, las iglesias de Santa-Ana y S.-Isidro, y en los demas pueblos y lugares de la diócesis, las iglesias parroquiales, para que en ellas solas, y no en otras, se observase en adelante el asilo.

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» debido respeto y veneracion.... Y para que pueda » haber la facilidad de extraer cualquier reo, sea ecle» siástico ó seglar, que por cualquier delito se haya >> retraido en las dichas iglesias y lugares que en ade» lante no han de gozar de inmunidad, y al mismo tiempo se guarde la reverencia que sin embargo de >> eso se les debe, prescribimos y mandamos que cuando algunas personas eclesiásticas ó seglares, hubieren » de ser extraidas de las mismas iglesias, ó lugares, » de aquí en adelante no inmunes, por lo que mira á » los eclesiásticos deba proceder la autoridad eclesiás» tica por sí misma, y con el respeto debido á las co»sas y lugares consagrados al Altísimo, y en cuanto á >> los legos, ante todas cosas, los ministros de la curia » seglar practicarán el oficio del ruego de urbanidad; » pero sin usar de ninguna forma de escrito; y sin que » deban exponer la causa de la extraccion pedida al » eclesiástico, que con título de vicario general ó fo. >> raneo ó con cualquier otro, en la ciudad ó lugar, >> ejerciere la autoridad y jurisdiccion episcopal ó e>> clesiástica; y estando este ausente, ó faltando, y » tambien en cualquier caso de repugnancia, se deberá » hacer el mismo ruego de urbanidad, á otro eclesiás» tico, que en la ciudad ó lugar sea el mas visible de » todos, y de edad provecta; y el vicario general ó fo» raneo ó de cualquier otro modo llamado, es á saber, » el rector ó el párroco de la iglesia ó el superior local, >> siempre que sea de iglesia de regulares, igualmente » que el precitado eclesiástico de este modo amones»tados, luego al instante, sin la mas mínima deten

cion, y sin conocimiento alguno de causa, estén obli» gados á permitir la extraccion del secular; que in» mediatamente se ha de ejecutar por los ministros del >> tribunal eclesiástico, si se hallaren prontos, y si no » por los ministros del brazo seglar; pero siempre y

T. III.

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