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jure, en la pena de excomunion; cuya pena comprende á toda persona de cualquier dignidad que, por sí ó por otros, directa ó indirectamente, tallias vel collectas seu exactiones quascumque imponunt vel ab eis exigunt (1); y es de notar que en la misma pena incurren hasta los que voluntariamente exiben tales contribuciones ó colectas, y los que las reciben a sponte dantibus (2).

En el estado actual de las sociedades, en Europa y América, gravísimas heridas ha recibido la inmunidad. real de las iglesias y personas eclesiásticas; pudién dose decir, en general, que apenas quedan vestigios de ella. En cuanto á la legislacion Española anterior á la perturbacion religiosa que tuvo origen en el siglo pasado, menester es reconocer que ella ha sido generalmente favorable á esta inmunidad (3). Los monarcas españoles la respetaban como era justo, y no creian serles permitido imponer gravámenes ó contribuciones á los bienes de las iglesias y lugares pios ó de las personas eclesiásticas, sin obtener para ello previa autorizacion de la silla apostólica. Conocida es la historia de las contribuciones llamadas del subsidio, del excusado, y de millones, impuestas con autorización pontificia (4), á las cuales se subrogó, en el sigle pasado,

(1) Así consta expresamente del cap. Non minus 4, de Immunit; eccles. cap. Adversus 7, ibid. Clem. Quoniam única, de Immunit eccles. y la const. Romanus Pontifex, de Urbano VIII.

(2) Const. Superna de Leon X, expedida en el Concilio V de Le

tran.

(3) Pueden verse las leyes de los diferentes códigos citadas por el adicionador español de la biblioteca de Ferraris. v, Bona ecclesiastica, art. 2.

(4) La contribucion llamada el subsidio ascendia á la suma de cuatro cientos veinte mil ducados, que anualmente debia pagarse de las rentas, frutos y productos eclesiásticos de los dominios de España é Islas adyacentes. Fué impuesta por Felipe II con expresa autorizacion de Pio IV, en breve expedido en marzo de 1561. La denominada el excusado consistia en él diezmo mas pingüe de una

la unica contribucion, denominada catastro, en virtud del breve de Benedicto XIV, expedido en 6 de setiembre de 1757 (1). Así mismo en el Concordato celebrado con Clemente XII, en 1737, convino el pontífice, en que, desde el dia en que se firmase el Concordato, todos los bienes que, por cualquier título, adquiriesen las iglesias, lugares pios, ó comunidades eclesiásticas, quedasen sujetos, perpétuamente, á todos los impuestos y tributos régios que los legos pagan, á excepcion de los bienes de la primera fundacion; y con la condicion de que estos mismos bienes, que hubieren de adquirir en lo futuro, queden libres de aquellos impuestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiásticos; y que no puedan los tribunales seglares obligarlos á satisfacerlos, sino que esto lo deban ejecutar los obispos (2). Hasta en tiempos mas recientes, en que la inmunidad de los bienes eclesiásticos, habia ya sufrido gravísimos perjuicios, Cárlos IV creyó deber solicitar de la silla apostólica, la necesaria facultad, para enagenar una cantidad de los bienes eclesiásticos, con la calidad de reconocer á sus poseedores, una renta igual á la que líquidamente les rindiesen los mismos

casa, en cada una de las parroquias; cuya percepcion fué concedida por San Pio V al mismo Felipe II, en breve de 21 de mayo de 1571. La de millones, en fin, consistia en la suma de 24 millones de ducados que se obligaron á pagar los legos de los reinos de Castilla y Leon, con la condicion, que de esta suma, debiesen pagar los eclesiásticos de dichos reinos á prorata con los legos, la de 19 millones y medio ; á cuya imposicion accedió Gregorio XIV, autorizándola por breve de 6 de agosto de 1590.

(1) Puede verse dicho breve íntegro, vertido al castellano, en Ferraris, v. Bona ecclesiastica, art. 3; debiéndose notar que en dicho breve se accedió á la imposicion, con la condicion de una rebaja considerable en la cantidad que debia caber á los eclesiásticos, con arreglo á las bases de contribucion.

(2) Las leyes 14 y 15, del tít. 5, lib. 1. Nov. Rec. contienen extensas instrucciones para la ejecucion del artículo 8, del Concordato, en el cual se acordó la disposicion expresada.

bienes; cuya facultad le fué concedida por Pio VII, en breve de 14 de junio de 1805, en el cual le autorizó el pontifice, bajo de ciertas condiciones, para que pudieran enagenarse otros tantos bienes eclesiásticos, cuantos sean los que en todo correspondan á la renta libre anual de doscientos mil ducados de oro de Cámara y no mas; con la expresa obligacion de asegurar y pagar del tesoro público, á las personas respectivas, integramente, y sin la mas mínima diminucion ni demora, una cantidad correspondiente y proporcionada á la produccion y frutos de los bienes que se enagenaren (1).

4.- La inmunidad personal consiste en los privilelegios del cánon y del fuero, y en la exencion de toda carga personal.

De los privilegios del cánon y del fuero se trató en el libro 2, cap. 1, art. 5 y 6.

En cuanto á la exencion de cargas personales: 1o están exentos los clérigos de todos los tributos personales, cuales son aquellos que gravan directamente á las personas, sin consideracion á la propiedad (2); 2° están exentos de los oficios ó cargas viles, a muneribus sordidis v. g. arar, cavar, conducir piedra, arena, trabajar en hornos de cal ú otros, en la construccion de murallas ó fortalezas, limpia de acéquias, etc. (3); 3o No pue

(1) La ley 1,tit. 5, del Suplemento á la Nov. Rec. prescribe las reglas para la ejecucion del breve pontificio, y en la nota á esta ley se copian las cláusulas literales del mismo breve.

(2) Cap. 1, de Immunitate eccles. in 6; y la ley 51, tít. 6, part. 1, en aquellas palabras: « Deben ser franqueados todos los clérigos » de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas. >>

(3) La citada dice á este respecto: « Nin otrosi non deben labrar >> por sí mismos en las lavores de los castillos, nin de los muros » de las ciudades, nin villas, nin son tenudos de acarrear piedra, >> nin agua, nin facer cal, nin en traerla, nin los deven apremiar » que fagan ningunas destas cosas, nin guardar los caños nin mon» darlos, por donde venga el agua á las ciudades ó villas, nin de

den ser compelidos á dar posada ó alojamiento, en sus casas, á los militares ó cualesquiera otras personas (1); 4o no pueden ser obligados á ninguna especie de servicio militar personal, salvo en guerra contra infieles ó hereges, ó en caso de una justa y necesaria defensa, para la cual no basten las personas seglares (2); 5o están exentos de todo cargo ó empleo seglar; pero pueden aceptar si quieren los cargos honoríficos que no sean incompatibles con su estado, ó cuyo ejercicio no les sea prohibido por los sagrados cánones; 6o lo están así mismo de la tutela y curatela testamentarias y da-tivas, y aun se les prohibe aceptarlas (3); pero pueden aceptar si quieren la tutela ó curatela legítima de sus consanguineos (4).

» ven calentar los baños, nin los fornos, nin facer otros servicios » viles semejantes destos. E esta misma franqueza que han ellos >> han sus omes, aquellos que moran con ellos en sus casas é los » sirven. »

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(1) La misma ley dispone en la parte final: « Otrosi non debe ninguno posar en las casas de los clérigos sin placer ó consenti>> miento dellos. » Yla ley 3, tít. 9, lib. 1. Noy. Rec. manda lo siguiente: «Las posadas de los clérigos y ministros de la iglesia no » sean dadas á legos para que en ellas posen; salvo cuando Nos ó » la Reina óel Príncipe ó Infantes nuestros hijos vinieremos al lu» gar, y no oviere otras convenientes que se puedan dar. » Y con » respecto á los militares dice de la nota á esta ley: Por el art. » trat. 6, tít. 14 de las ordenanzas militares, se previene que los » alojamientos se repartan en las casas de la clase del estado llano, » y no bastando se completen con las de los exceptuados, y des» pues con las de los hijos-dalgo; péro si unas y otras no alcan» zaren, pasarán las justicias su oficio á los eclesiásticos, para que admitan en las suyas el alojamiento, siempre que las habi>> ten como dueños, pues estando con padre ó pariente obligado » á este servicio, no sirve de exencion el domicilio casual del ecle>> siástico. >>

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(2) Cap. 2, de Immunitate eccles. y la ley 52, tit. 6, part. 1.

(3) Los excluye de ellas no solo la ley civil, sino varias decisiones canónicas que pueden verse en Ferraris, v. Clericus, art. 3, n. 83.

(4) Dedúcese del cap. Pervenit 26, dist. 86. La ley 45, tít. 6,

CAPITULO XIX.

BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA.

Art, 1. Capacidad de la iglesia para adquirir bienes: origen de los bienes eclesiásticos. 2. A qué sociedades ó personas corresponde el dominio en los bienes eclesiásticos. 3. Enagenacion de los bienes eclesiásticos; cosas que se prohibe enagenar. 4. Causas y solemnidades para la enagenacion de las cosas eclesiásticas: 5. Nulidad de las enagenaciones hechas contra derecho; penas en que se incurre. 6. Naturaleza, division y dominio de los bienes que constituyen el peculio de los clérigos. 7. Obligacion que incumbe á los clérigos de invertir los bienes eclesiásticos superfluos en causas pias : cuáles son estas: órden que debe observarse : qué se entiende por honesta sustentacion del clérigo. 8. Sucesion en los bienes de los clérigos ex testamento y ab in→ testato.

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1. La iglesia fundada por Jesucristo es una sociedad perfecta, externa, visible, la cual es regida y gobernada por sus pastores, y profesa y ejerce un culto externo. Una sociedad tal no puede subsistir ni llenar los fines de su institucion, á menos que posea bienes y derechos útiles, con que pueda proveer á los gastos y expensas que le son necesarios. Así es que el mismo Cristo, de quien recibió su régimen, le concedió la ca

part. 1, dice á este propósito: E como quier que los clérigos non hayan de fiar bienes de huérfanos; pero bien pueden recibir á ellos » en guarda á sus bienes si quisieren, seyendo sus parientes é > dando seguranza, que gelo aliñen, ansi como dicho es en el tí tulo que fabla de los huérfanos é de la guarda de ellos. E eso > mismo seria de los clérigos que escogiesen para guardar los bie-, nes de algun su pariente, que fuese loco ó desmemoriado. » La ley 14, tít. 16, part. 6, á que la citada se refiere, pone la excepcion siguiente: «Obispo nin monje, nin otro religioso non puede ser guardador de huérfanos. »

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