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han continuado ejerciendo el derecho de la nominacion y presentacion para los arzobispados y obispados, derecho que, con varias formalidades, aparece consignado en las respectivas constituciones ó leyes nacionales (1). Sin embargo es menester confesar que, correspondiendo á la silla apostólica la exclusiva provivision de todos los arzobispados y obispados, á consecuencia de la general reservacion que, desde tiempos atras, se tiene hecha de todas las iglesias vacantes, no reconoce, ni jamas ha reconocido en ningun gobierno, el derecho de presentar para dichos beneficios, á menos que ella misma se lo haya concedido expresamente. Hé aquí la razon porque, si bien se despacha, á menudo, la bula de institucion á favor de la persona presentada por los nuevos gobiernos americanos, ninguna mencion se hace en aquella de la presentacion á que aludimos, antes bien se desconoce el derecho de hacerla, reprobando y aun declarando inválida toda engerencia de cualquier autoridad en la provision de las iglesias vacantes. Los gobiernos de las nuevas repúblicas otorgan, no obstante, el exequatur á las bulas despachadas, en esos términos, contentándose con protestar sumisamente contra las cláusulas que importan un desconocimiento mas ó menos explicito de aquel derecho.

(1) En Chile con arreglo á la constitucion vigente de 1833, el Consejo de Estado forma una terna, proponiendo para el arzobispado ú obispado vacante, tres eclesiásticos de los mas dignos. El Presidente de la república nombra uno de los tres, y somete el nombramiento al Senado para la aprobacion de la persona, y obtenida la aprobacion, se hace por el Presidente la presentacion al Sumo Pontifice para el despacho de las bulas. En el Perú segun el § 27, del art. 85, de la constitucion de 1834, corresponde al Presidente de la república la presentacion para los arzobispados y obispados, á propuesta en terna de! Senado conforme á la ley, y con aprobacion del Congreso. En los otros Estados interviene asimismo el Congreso ó el Senado y el Presidente de la República hace la presentacion á Su Santidad.

En Chile los arzobispos y obispos continuan prestando como antes de la emancipacion el juramento á que se refiere la ley 1, tít. 7, lib. 1, Rec. de Indias.

Continúa asimismo, generalmente, en las nuevas repúblicas, la práctica de recibirse el electo, mientras se le despachan las bulas, de la administracion de la iglesia vacante, para lo cual expide el Supremo Gobierno la carta rogatoria de estilo dirigida al capitulo Sedevacante, y este trasmite en consecuencia al electo la jurisdiccion en lo espiritual y temporal.

6. La postulacion es subsidiaria de la eleccion, y tiene lugar cuando el que ha de ser eligido para la prelacía ó beneficio eclesiástico está ligado con algun impedimento canónico que obsta á la eleccion. Definese pues la postulacion : « La peticion que hacen los electores al superior eclesiástico, de aquel que, por un impedimento canónico, no puede ser elegido, para que tenga á bien admitirlo por gracia, dispensándole el impedimento. »>

La principal diferencia entre la eleccion y la postulacion consiste en que la primera se hace en persona hábil para la dignidad, y la segunda en persona que por algun defecto ó impedimento no es eligible, y por tanto necesita de dispensa, v. g. si no es nacida de legítimo matrimonio, ó no tiene la edad requerida, ó adolece, en fin, de otro semejante impedimento. Pero hay entre una y otra otras diferencias menos principales: la postulacion ningun derecho confiere al postulado, en razon del impedimento que le obsta, mientras la eleccion canónicamente celebrada, y aceptada por el electo, confiere á este un verdadero derecho; de manera que no puede ser repulsado sin irrogársele injuria, si por otra parte es digno é idóneo el electo puede consentir en la eleccion y aceptarla desde luego absolutamente, no así el postulado que solo puede consentir bajo la condicion de la dispensa: la elección

no puede ser retractada por los electores despues de publicado el escrutinio; al contrario puede ser revocada la postulacion despues de publicada, y aun despues de elevada al superior, si este aun no la ha recibido actualmente. Se diferencian, en fin, en que para la eleccion basta la mayoría absoluta de los votos de los electores, y para la postulacion, si concurre con la eleccion (es decir, si una parte de los electores elige á uno y los demas postulan á otro), se requiere que el número de los postulantes sea doble mayor que el de los electores; de manera que las dos terceras partes de estos deben votar por el postulado, v. g. de quince diez, y no siendo así la postulacion no tiene efecto (1).

Por lo demas, la postulacion, generalmente hablando, conviene con la eleccion, y los mismos que tienen el derecho de elegir tienen el de postular; pues que la postulacion es un medio de llegar á la eleccion, y ha sido introducida en subsidio de esta para que los que no pueden ser elegidos con arreglo á los cánones, puedan á lo menos ser postulados y obtener la prelacía ó dignidad mediante la dispensa del superior (2).

Respecto de los que pueden ó no ser postulados, se ha de distinguir, si el defecto ó impedimento que les obsta es dispensable ó indispensable. En el primer caso pueden serlo, mas no en el segundo. Defecto ó impedimento dispensable se dice aquel en que el superior puede y suele dispensar, v. g. la ilegitimidad de nacimiento, el defecto de órden sacro requerido para la prelacía, el de algunos años de edad, etc. Indispen.. sable, al contrario, se dice aquel en que no puede ó no suele dispensarse para obtener la prelacía, v. g. si se

(1) Pueden verse en los canonistas estas diferencias apoyadas en explicitos textos del derecho.

(2) Ex cap. 1 et 4, de Postulatione prælatorum, et ex cap. Innotuit, 20, de Electione.

trata de un herege, de un criminal público, ó del que es absolutamente iliterato; ó carece de un miembro principal, ó tiene otro grave defecto del alma ó del cuerpo, ó, en fin, es bigamo, espurio, ó nacido de punible ayuntamiento.

7.- El tercer modo de darse los beneficios es la colacion. Definese esta, « la concesion del beneficio vacante», y se diferencia de la eleccion, presentacion y postulacion, en que el que elige, presenta ó postula, no da, sino que pide que se dé el beneficio ú oficio; pero el que confiere da por sí mismo. La colacion se divide en libre y necesaria. Dicese necesaria la que se hace ex necessitate juris, en cuanto la motiva, la presentacion, nominacion, eleccion, ó el mandato del superior, ó la permuta celebrada. Libre ó voluntaria es la que emana, ó en la que solo interviene el derecho del prelado, y por consiguiente es una gratuita concesion del beneficio hecha por aquel.

El obispo es el natural é inmediato colador de todos los beneficios de su diócesis, pues que dándose siempre el beneficio con motivo de un ministerio espiritual y sagrado, corresponde conferirlo á aquel á quien compete, por medio de la ordenacion, destinar el clerigo al ministerio sagrado. Juris dispositione, dice el cardenal de Luca, primævoque Ecclesiæ usu attentis omnia beneficia quomodocumque vacantia ad Episcopi seu ordinarii loci collationem spectare. Este derecho de los obispos ha recibido, sucesivamente, numerosas restricciones, principalmente desde que tuvieron lugar las reservaciones pontificias, en virtud de las cuales corresponde al Sumo Pontifice la colacion de ciertos beneficios. No puede negarse, en verdad, que el romano Pontifice cuya jurisdiccion se extiende á todas las diócesis, puede conferir los beneficios en todas ellas, y que por consiguiente, pudo reservarse el dere

cho de conferir algunos de ellos (1). De este derecho usó ya en su tiempo S. Gregorio Magno, de quien no puede sospecharse que pretendiese usurpar un derecho ageno. En el siglo doce estaban en uso tres especies de cartas que se dirigian á los obispos ; las monitorias qué solo contenian consejo; las preceptivas que envolvian precepto, y se expedian cuando no bastaban las primeras; las ejecutoriales por las cuales se prescribia la ejecucion del mandato apostólico, y á veces se cometia la ejecucion á un comisario que al efecto se nombraba. Mas tarde se sostituyeron á estos mandatos, explícitas reservaciones de determinados beneficios, y tuvieron tambien lugar las afecciones, resultando la distincion de beneficios afectos y reservados. Afectos son aquellos en que se mezcla ó pone mano el Sumo Pontífice, y reservados aquellos cuya colacion se ha reservado expresamente. La reverencia debida al Sumo Pontífice es causa de que á nadie sea lícito conferir el beneficio afecto ó reservado; pero los primeros los confiere el Pontifice aquella sola vez, y los segundos perpétuamente. A mas de las reservas, el Pontífice tiene el derecho de conferir los beneficios, jure devolutionis, cuando segun derecho se le devuelve la colacion; y jure preventionis, cuando previene al colador en la provision de la vacante.

Las reservaciones se distinguen en unas que se dicen in corpore juris clause, y otras que se hallan extra corpus juris. En el cuerpo del derecho se contiene la reservacion hecha por Clemente IV (2) de los beneficios que vacan por muerte en la Curia romana; reservacion que extendió Bonifacio VIII á los beneficios de los que fallecen de ida ó de vuelta de la Curia, en la

(1) Véase entre otros á Tomasino, Vet. et nova Eccles. disciplina, part. 1, lib. 1, cap. 43 y sig.

(2) Cap. 2, de Præb, in 6.

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