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tica que se prive al clérigo del beneficio, por autoridad del juez, se reducen principalmente á las siguientes: 1o si el clérigo olvidado de su estado solo piensa y se ocupa en los negocios seglares; 2° si se abandona á una vida torpe y deshonesta, debiéndose proceder con arreglo al decreto del Tridentino de que se habló en el lib. 2, cap. 1, art. 7; 3° si viola las leyes de la residencia en los términos que tambien se ha explicado en sus respectivos lugares (1); 4° por último, se reserva al prudente arbitrio del obispo, castigar con penas proporcionadas al clérigo que no cumple con su oficio ó que se hace reo de algun delito gravísimo, hasta proceder en caso necesario á la privacion del beneficio, aunque la imposicion de esta última pena no se halle prescripta expresamente en los cánones, con tal, empero, que preceda la monicion del obispo, no debiéndose imponer pena tan grave sino á los contumaces (2).

(1) Cap. 8, art. 5, y cap. 9, art. 5, del lib. 2.

(2) Merece mencionarse en este lugar la ley llamada Concordia, que es la 38, tít. 6, lib. 1, Rec. de Indias, en la cual se dispone que los beneficios eclesiásticos que se proveen por oposicion, se den en encomienda, y no en título perpétuo sino revocable ad nutum ; y por consiguiente que los así provistos puedan ser destituidos sin otra formalidad que el mútuo convenio del virey ó gobernador que presente para el beneficio, y del prelado eclesiástico que dió la colacion. Esta ley está en oposicion con terminantes disposiciones canónicas, y con el sentir de los canonistas que generalmente enseñan ser de esencia del beneficio eclesiástico, que se confiera in perpetuum. Es expreso por ejemplo el cánon Sanctorum, dist. 70, donde se dice: In qua ecclesia quilibet intitulatus est in ea perpetuo perseveret; y la misma disposicion se contiene en el cap. único, de Capellis monach., in 6. No choca menos con las leyes, cánones, y doctores, en cuanto autoriza para que se proceda á la destitucion sin prévio conocimiento judicial. Baste citar al Tridentino que requiere para la destitucion (sess. 21, de Reform., cap. 6) conocimiento de causa y aun notoria incorregibilidad. Por todo lo dicho sin duda en cédula posterior, de 4 de abril de 1609, se previno que en la provision de

CAPITULO XXI.

OBLACIONES, DIEZMOS Y PRIMICIAS.

Art. 1. Nocion: origen y distincion de las oblaciones. 2. Oblaciones libres : condiciones que se exigen. 3. Cuales se juzgan obligatorias, y como obligan. 4. A quien corresponde la percepcion de las oblaciones espontáneas. 5. Diezmos cuando comenzaron á obligar si son de derecho divino. 6. Division de ellos, en prediales, personales y mixtos diferencia entre unos y otros. 7. Quienes son obligados á pagar los diezmos. 8. A quien deben pagarse. 9. Disposiciones relativas á los diezmos en la Iglesia Hispano-Americana. 10. Arancel para el pago de ellos en la misma. 11. Nocion, orígen, obligacion, cantidad, y especies de que deben pagarse las primicias.

1. Por oblaciones entiéndese aquellas cosas que los fieles dan, religionis intuitu para uso de alguna iglesia ó de sus ministros, por cualquiera causa, pero principalmente, con ocasion de algun ministerio eclesiástico. Antiquísimo ha sido en la Iglesia el uso de las oblaciones, habiendo empezado á existir desde el tiempo de los Apóstoles. Instituyeron estos los Agapes ó convites sagrados, que consistian en lo siguiente: cada uno de los fieles ofrecia en la iglesia, pan, vino y otros objetos, y consagrándose una parte de aquel pan

beneficios curados, se observase la forma del Tridentino, y que á los provistos se les despachase el título competente; y por otra de 17 de mayo de 1619 se ordenó expresamente: Que por ningunas culpas ni delitos aunque excedan á los de un clérigo incorregible se quiten los beneficios, sin que preceda conocimiento de causa y se le fulmine proceso; y por último en otra tanto mas reciente, de 1. de agosto de 1795 se mandó, que en adelante no puedan ser removidos los curas y doctrineros instituidos canónicamente sin formarles causa y oirles conforme á derecho. Véase á Solorzano, Política indiana, lib. 4, cap. 15.

y vino, el sobrante se empleaba en el convite sagrado de que todos participaban. Los Agapes dejaron de existir al poco tiempo, á causa de los abusos que en ellos se mezclaron; pero se conservaron las oblaciones, las cuales aunque no eran obligatorias, se consideraba no obstante torpe y reprensible la omision de ellas, respecto de las personas que podian hacerlas; y se reci-taba públicamente, en la iglesia, los nombres de aquellos, que le hacian donaciones de alguna importancia (1).

Eran estas oblaciones de varias especies. Hacíanse unas, en el altar, al tiempo de la celebracion del sacrificio; y consistian estas, en pan, vino, incienso y aceite para las lámparas; añadiéndose el sábado santo, que era el dia destinado á la solemnę administracion del bautismo, la leche y miel que se acostumbraba dar á los recien bautizados (2). Otras se depositaban, voluntariamente, en la iglesia, para el uso de esta, y para el alimento de los clérigos y pobres. Con este fin habia en la iglesia una arca, que en los primeros siglos se llamó corbona, habiéndose introducido despues, el gazophylacium, lugar, en la parte exterior del templo, donde se recibia las oblaciones de los fieles (3). Otras oblaciones, en fin, hacian los fieles, al tiempo de las exequias, ó cuando recibian los sacramentos, ó se celebraban, en la iglesia otros oficios sagrados. De lo relativo á esta tercera especie de oblaciones, se hablará ex professo mas adelante.

2.

Oblaciones libres son las que emanan de la libre voluntad de los fieles. Tales son: 1o las que los fieles suelen hacer en la misa al tiempo del ofertorio, uso que, como se ha dicho, viene desde la primera edad de la Iglesia; 20 las limosnas que voluntaria

(1) Véase al cardenal Bona, Rerum liturgic, lib. 2, c. 8, § 7, y á Selvagio, Antiq. Christian., lib. 2, c. 1, § 8.

(2) Tertuliano, Apologetico, cap. 39.

(3) Binghan, Orig. eccles., lib. 8, cap. 6, § 22.

mente depositan los fieles en las alcancías ó arcas que, públicamente, se ponen, con ese fin, en las iglesias ó capillas; 3o las limosnas que se colectan en las iglesias, con algun fin piadoso, v. g. para la fábrica, ó para los enfermos ó pobres.

Para la licita recepcion de estas oblaciones, requiérese: 1o que no haya alguna intencion simoniaca; para lo cual preciso es observar, si la donacion procede de mera liberalidad ó gratitud del donante, ó si al contrario, tiene por objeto excitar el ánimo del donatario para que mas fácilmente confiera alguna cosa espiritual; 2o que la oblacion no sea de cosas injustamente adquiridas, ó debidas á otro, por justicia, caridad ó piedad; para que se entienda que la iglesia en ningun caso intenta perjudicar el derecho ageno (1): 3o que los oferentes no sean excomulgados ó hereges notorios, con los cuales se prohibe toda comunicacion in divinis. Prohiben tambien los sagrados cánones recibir las oblaciones de ciertos pecadores públicos, v. g. de los raptores, manifiestos usureros, opresores de los pobres, sacrilegos, públicas meretrices y otros (2).

3.- Oblaciones debidas son las que pueden exigirse con arreglo á la tasa ó cuota fijada por el obispo; cuales son, los estipendios ú honorarios que se prestan al párroco, al sacerdote, á otros ministros sagrados, ó á la fábrica, por razon de algun ministerio personal, v. g. por la misa, las exequias, la celebracion del matrimonio.

Contrayéndonos á las que se deben al párroco por las exequias, ó por la recepcion de algunos sacramentos, estas oblaciones voluntarias, en un principio, se convirtieron despues en laudables costumbres; y ya en

(1) Cap. Quia in omnibus (3, de Usuris, et cap. Super eo 2, de Raptor.

(2) Véase la ley final, tít. 19. p. 1, y los textos canónicos concordantes que cita Gregorio Lopez.

el concilio Lateranense IV se mandó, que se administrasen los sacramentos y otros oficios sagrados, sin exigir ninguna erogacion; pero que, al propio tiempo, los fieles fuesen obligados á prestar las oblaciones de costumbre; y que aun pudiesen ser compelidos por el obispo los que rehusasen prestarlas (1); pues que no se prestan ellas como precio de las cosas sagradas, sino como premio del trabajo, y por razon del alimento que, por derecho divino, se debe á los ministros de la Iglesia.

Al obispo corresponde fijar, con arreglo á las costumbres laudables, la cantidad de estas oblaciones, que constituyen lo que se llama derechos parroquiales; debiendo someter el mandato ú ordenanza que emitiere, á la aprobacion del gobierno civil, principalmente porque se trata de una materia, en que debe intervenir, no raras veces, la potestad secular para compeler á los que rehusan esas erogaciones debidas por justicia. Véase lo dicho en el lib. 2, cap. 9, art. 6, con relacion á los aranceles de derechos parroquiales, en los obispados de América.

El párroco ó sacerdote que exige oblaciones, que no le son debidas, ó que las exige, excediendo la tasa fijada por la autoridad competente, es reo de injusticia y de simonía. De injusticia, porque vulnera el derecho ageno; quedando obligado á la restitucion, como todo el que exige lo que no se le debe. De simonía, porque infringe las leyes de la Iglesia dictadas, con motivo de religion, en horror de la simonía, y para precaver el peligro de ella. Y esto es mas que verosímil, dice Suarez, aun cuando el sacerdote pretenda que no exige la cosa temporal como precio de la cosa sagrada, sino como subsidio á su honesta sustentacion; pues es cierto que la Iglesia, al permitir las exacciones

(1) Cap. 42, de Simonia.

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