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gir mas de la cuadrajésima. Hé aquí sin embargo lo que siguiendo á los canonistas dice Devoti en órden á las primicias: Nunc fere ubique primitia desierunt, ac si qua regio est, in qua adhuc ex ex consuetudine tribuuntur, ex eadem noscitur quid et quantum dari debeat (1).

En las iglesias de la América Española, se ha conservado, y se observa hasta hoy, religiosamente, la práctica de pagar primicias; considerándose esta, como una obligacion de tal gravedad, que en algunos Sinodos, como en los de Chile (2), aparece consignada la infraccion de ella, entre los pecados cuya absolucion se reserva exclusivamente al obispo. Por lo que mira á las especies de que se debe dar primicia, la única regla á que se atiende es la costumbre generalmente recibida en los obispados respectivos; la cual es varia; pagándose en los mas, solo de cereales, vino, legumbres, y de las frutas de algunos árboles, y en algunos tambien de las diversas especies de animales, de que se acostumbra pagar diezmo. Por último, con respecto á la cantidad, la regla que, segun creemos, se observa generalmente en la América Española, es la que establece la ley de Indias poco antes copiada, en estos términos: « El que cogiere cualquiera de las cosas de » que se debe primicia, hasta seis fanegas y dende ar>> riba, pague de primicia media fanega; y si no llegare » á seis fanegas no pague nada; y aunque coja en mu>> cha mas cantidad, no pague mas que media fanega; >> y si no fuese cosa que se haya de medir, pague á este >> respecto. >>

Las primicias corresponden por derecho comun, exclusivamente, al párroco, computándose, con razon,

(1) Institut. canonic. lib. 2. tít, 17, § 2.

(2) Sínodo de Santiago celebrado por el señor Alday, tit. 4, const. 8; y la de Concepcion por el señor Azúa, año de 1744, cap. 12, constitucion única.

este en el número de los derechos parroquiales. La general costumbre en la América Española está en perfecto acuerdo con esta disposicion.

LIBRO IV.

DE LOS JUICIOS, DELITOS Y PENAS.

CAPITULO PRIMERO.

LOS JUICIOS.

Art. 1 Advertencia prévia. 2. Nocion y existencia de la jurisdiccion eclesiástica quienes están sujetos á ella. 3. Varias especies en que se divide la jurisdiccion eclesiástica. 4. Causas cuyo conocimiento corresponde á la autoridad eclesiástica. 5. Fuero de los eclesiásticos casos en que lo pierden. 6. Procedimiento en causas de nulidad de matrimonio, 7. Procedimiento en causas de divorcio quoad thorum et cohabitationem. 8. En las de nulidad de profesion religiosa. 9. Concursos de capellanias. 10. Apelaciones en los juicios eclesiásticos. 11. Derecho especial en la iglesia Hispano-Americana, en cuanto á la interposicion y prosecucion de las apelaciones. 12. Práctica relativa al privilegio del capitulo Odoardus. 13. Procedimientos en la peticion y publicacion de monitorios para el denuncio y entrega de cosas perdidas ó robadas. 14. Recusacion de jueces eclesiásticos. 15. Peticion del auxilio del brazo secular.

1.-Los canonistas, comentando los títulos del libro segundo de las Decretales, se ocupan extensamente de todo lo relativo á los juicios eclesiásticos; trabajo de que nos excusa el deber de contenernos en los estre

chos límites que nos hemos propuesto. Habríamos querido sí deneternos en lo concerniente al procedimiento; pero siendo tan poco notables las diferencias que, á este respecto existen de hecho en el dia, entre los juzgados eclesiásticos y los seglares, y propendiendo cada vez mas los primeros á uniformarse con la marcha progresiva de los segundos, hemos creido tambien deber ahorrarnos este trabajo, contentándonos con emitir algunas nociones generales, acerca de la jurisdiccion de la Iglesia y objetos de su competencia, y hacer conocer la especial ritualidad, que, en el conocimiento y decision de ciertos asuntos, debe observarse en los juzgados eclesiásticos; remitiendo al lector, para todo lo demas relativo, á la práctica forense, á los numerosos escritos de esta materia, que andan en manos de todos.

2. - Jurisdiccion eclesiástica, en general, es la potestad que compete á los ministros de la Iglesia para regir y gobernar á los bautizados, en órden á la eterna salud (1). Dicese: 1o potestad que compete á los ministros de la Iglesia, es decir, á los pastores de aquella sociedad visible y externa que instituyó Jesucristo, respecto de la cual dijo el apóstol : Ipse dedit quosdam apostolos, quosdam autem prophetas, alios vero evangelistas, alios autem pastores et doctores, ad consummationem sanctorum, in opus ministerii in ædifica

(1) De la definicion de la jurisdiccion eclesiástica se deduce la diferencia que existe entre ella y lo que se llama, simple administracion, simple oficio, mero ministerio y dignidad latamente dicha. La simple administracion no supone precisamente la potestad de mandar ú obligar, ni requiere súbditos. El simple oficio solo importa una administracion con título permanente, v. g. la celebracion del oficio divino, el cuidado de la iglesia. El mero ministerio, es la ejecucion de un mandato determinado. La dignidad, en sentido lato, es un oficio sin jurisdiccion, pero con precedencia y otros derechos honoríficos.

tionem corporis Christi (1). Dícese 2o para regir y gobernar, esto es, para mandar, prohibir, permitir, castigar, administrar, etc., en lo cual se diferencia la jurisdiccion de la potestad de órden; pues esta tiene por objeto las cosas que, directamente, se refieren á comunicar la interna santificacion por medio de la gracia divina, mientras aquella se dirige expresamente al gobierno de los hombres, ó como personas privadas, ó en cuanto constituyen una sociedad externa. Dicese 3o á los bautizados, por que los que no lo son, no están sujetos á la jurisdiccion de la Iglesia; que por eso dijo el apóstol : Quid mihi de his qui foris sunt judicare? eos qui foris sunt, Deus judicavit (2); y el Tridentino declaró: Ecclesia in neminem judicium exercet, qui non prius in ipsam per baptismi januam ingressus fuerit (3). Dicese, en fin, en órden á la eterna salud, por que este es el fin á que se encamina la jurisdiccion de la Iglesia, y en esto se distingue de la potestad de los príncipes seculares, que tiene por objeto la seguridad y tranquilidad de la vida presente (4).

(1) Ad Ephes, c. 4.

(2) 1, Corinth. c. 5, v. 12.

(3) Sess. 24, cap. 2.

(4) Convienen hoy dia generalmente los teólogos, en que la Igle. sia no puede dictar leyes, sino en materias espirituales, ó en aquellas que se dicen de fuero mixto, porque son en parte espirituales y en parte temporales: asi como al contrario los gobiernos seculares nada pueden decretar en materias meramente espirituales. Toda la dificultad consiste en asignar un cierto y general criterio, por cuyo medio se pueda distinguir lo espiritual de lo temporal; y en verdad el único que puede fijarse, es, que se atienda al fin á donde la cosa se encamina por su naturaleza. Espiritual dícese, pues, lo que, por su natureleza, se ordena directamente á la eterna salud de las almas, aunque indirectamente influya tambien en las cosas de la vida presente.Temporal es todo lo que se ordena á la felicidad de la vida presente. Materias mixtas son las que, á un tiempo, se refieren por su naturaleza directa é inmediatamente, al órden sobrenatural y á la felicidad de la presente vida. Se aleT. III. 14

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