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de que el mutuatario pierda todos sus bienes, en un Incendio, inundacion, etc., sino del extrínseco y extraordinario que no es esencial al mútuo, v. g. si se hace el préstamo á un hombre de mala conciencia, disipador, pródigo, embrollon, ó que emprende negociaciones llenas de peligro. En el dia, este peligro se encuentra, á menudo, en el préstamo de comercio, á causa de las atrevidas y temerarias especulaciones que emprenden los comerciantes, y de las frecuentes quiebras que son su consecuencia.

El principal fundamento en que se apoya la justicia de este título, para exigir, en el mútuo, algun interes, á mas del capital prestado, es la decision de la congregacion de Propaganda, expedida en 18 de setiembre de 1645, respondiendo á la siguiente consulta de los misioneros de la China.

In præfacto regno lege stabilitum est, ut in mutuo triginta pro centum accipiantur, absque respectu lucri cessantis aut damni emergentis. Quæritur utrum Sinensibus sit licitum pro pecuniarum suarum mutuo, licet non interveniat lucrum cessans aut damnum emergens, prædictam 30 pro 100 regni lege taxatam quantitatem, accipere. Hæc causa dubitationis est, quia in recuperanda pecunia est aliquod periculum, scilicet, quod qui accipit fugiat, quod tardet in solvendo, vel quod necessarium sit coram judice repetere, vel propter alia hujusmodi.

La respuesta de la sagrada congregacion fué esta : Censuit S. Congregatio cardinalium S. R. E. ratione mutui, immediate et præcise, nihil esse accipiendum ultra sortem principalem; si vero aliquid accipiunt, ratione periculi probabiliter imminentis, prout in casu, non esse inquietandos, dummodo habeatur ratio qualitatis periculi et probabilitatis ejusdem, ac servata proportione inter periculum et id quod accipitur.

Inocencio X, que entonces ocupaba la cátedra de S. Pedro, mandó á todos los misioneros residentes en el imperio de la China, bajo pena de excomunion lata sententiæ, que observasen y cuidasen de la observancia y cumplimiento del precedente decreto de la sagrada congregacion, hasta que su santidad ó la silla apostólica dispusiese otra cosa (1).

El cuarto título resulta de la pena convencional, es decir, del pacto por el cual se estipula, que si el mutuatario no devuelve la cantidad prestada, en el término designado, sea obligado á pagar, en pena, cierta suma, á mas del valor del préstamo. Este título es generalmente admitido por los doctores, y aun es opinion bastante comun que puede exigirse la pena convencional, aunque ningun perjuicio haya sufrido el mutuante por la dilacion, con tal que se observen estas condiciones: 10 que el mutuante, bajo ese pretexto, no intente percibir lucro del mútuo, antes desee sinceramente que se le devuelva la cantidad prestada al tiempo prefijado; 2o que la pena sea moderada y proporcionada al mutuo, y no se exija toda, si se devolvió, en tiempo, una parte de él; 3o que en realidad haya culpa de parte del mutuatario, porque si no pudo devolver lo prestado, al tiempo prefijado, el mutuante no debe exigir pena, sino es que haya sufrido perjuicio; pues el que no tuvo culpa no es justo que sufra pena (2).

(1) Bouvier de Usura, art. 2, § 4, refiriéndose al precepto de Inocencio X, á los misioneros de la China, dice: Porro Sedes Apostolica numquam aliud statuit: hoc pariter sensu S. Pænitentiaria mihi, anno 1815, respondit.

(2) En órden á otros títulos, y á los protestos ó falsos títulos con que se suele paliar la usura, asi como en cuanto á los pactos y contratos que se juzgan usurarios, á la obligacion de restituir, y á todo lo relativo á la materia de usura, véase principalmente, á los que la han tratado ex profeso, por ejemplo, las Confe

Graves son las penas que el derecho canónico fulmina contra los usureros manifiestos ó públicos: 1° se les debe privar de la recepcion de los sacramentos, y de la sepultura eclesiástica (1), é imponerles pena de excomunion (2); 20 incurren en infamia, y bajo este respecto, son tambien irregulares (3); 3o si el usurero manifiesto es clérigo, se le debe deponer de oficio y beneficio (4).

rencias de Angers; la exposicion de la doctrina de la Iglesia sobre el mútuo, por Gousset; el sábio tratado de Usura por Ballarin, etc.

(1) El concilio general Lateranense III, in cap. Quia in omnibus 3, de Usuris.

(2) Cap. Præterea 7, de Usuris.

(3) Cap. Inter dilectos 11, de Excess. prælat. Con respecto al derecho civil véanse las leyes 31 y 40, tít. 11, part. 5, la 4, tit. 6, part. 7, y la 2 y 4, tít. 22, lib. 12, Nov. Rec.

(4) Es expreso el can. Quoniam 8, cau. 14, q. 5, tomado del concilio Niceno.

CAPITULO III.

PENAS ECLESIASTICAS EN GENERAL.

Art. 1. Nocion y division de las penas eclesiásticas. 2. A quien corresponde la potestad de imponerlas. 3. Formalidades que deben observarse en su imposicion. 4. A quienes puede castigarse con ellas. 5. Nociones generales acerca de las penas de inhabilidad para obtener beneficios y oficios eclesiásticos, privacion de los ya obtenidos, deposicion, degradacion é infamia. 6. Penas corporales que se imponen en el foro eclesiástico.

1.

Pena eclesiástica ó canónica, es, << la que inflige la Iglesia ó la potestad eclesiástica por los cánones ó segun los cánones. » Dicese por los cánones, con relacion á la pena ya existente impuesta por el derecho canónico, y por consiguiente latæ sententiæ, ó segun los cánones, para indicar la que se impone por sentencia del juez, cuya imposicion debe ser conforme á las prescripciones canónicas, pues no siéndolo, la pena es injusta.

Las penas eclesiásticas se dividen : 1o en medicinales y vindicativas. Penas medicinales son, las que tienen por objeto principal y directo, la enmienda del pecador, cuales son las censuras eclesiásticas, que privan de aquellos bienes cuya dispensacion ha sido confiada á la Iglesia, es decir, la excomunion, suspension y entredicho, de las que se tratará ex-profeso en el capítulo siguiente. Pertenecen tambien á estas penas, ciertas prácticas ó ejercicios de piedad ú otras virtudes, que se imponen al reo, para excitarlo á la penitencia, v. g. el retiro, por algunos dias ó meses, en un seminario, en un monasterio, etc. Vindicativas son, las que tienen por objeto la vindicta del delincuente, y tienden,

mas directamente, á procurar el bien público, que á la enmienda de aquel. Tales son, la inhabilidad para obtener beneficios, la privacion de ellos, la deposicion, degradacion, infamia, y otras de que se hablará mas adelante. Entre estas penas pueden tambien contarse, aquella especie de entredicho, que consiste en la privacion de sepultura eclesiástica, por ciertos delitos de que se trató en otro lugar; y aquellos impedimentos que, por razon de delito, dirimen el matrimonio, ó que, sobreviniendo al ya contraido, privan de la facultad de pedir el débito conyugal, No es, empero, pena vindicativa, aunque tiene alguna afinidad con las penas, la denegacion ó revocacion de las gracias, que emanan de la jurisdiccion mere gratiosa, v. g. la denegacion de la promocion á los órdenes, la revocacion de la jurisdiccion meramente delegada, cual es la del párroco interino ó vicario parroquial, la del confesor, predicador, etc.; y con mas razon la negativa del permiso, á un clérigo extraño, para que pueda celebrar misa, ó ejercer otras funciones sagradas, en la diócesis.

2o Se dividen en ordinarias, y estraordinarias ó arbitrarias. Las primeras son, las que establece y determina el derecho, estatuto ó costumbre, Las segundas, las que no estando determinadas, por ningun derecho escrito, ni por la costumbre, las impone el juez, segun su arbitrio y prudencia, atendida la gravedad del delito, y otras circunstancias del caso; como sucede, cuando la ley prohibe un acto, sin establecer pena, ó si remite al prudente arbitrio del juez la determinacion de ella.

3o En unas que son a jure, y otras ab homine. Penas a jure son, las que se establecen por ley general y permanente, por ejemplo, que el reo de tal delito sea privado del beneficio, incurra en excomunion, etc. Ab homine son, las que no están decretadas por ley permanente, sino que se imponen, ó por mandato

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