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CAPITULO IV.

CENSURAS ECLESIASTICAS.

Art. 1. Nocion y division de las censuras: actos que se castigan con ellas. 2. Causas que excusan de incurrir en las censuras. 3. Condiciones y formalidades que se requiere para fulminar censuras. 4. Naturaleza y division de la excomunion. 5. Efectos que causa. 6. Qué es suspension, y de cuántas maneras es. 7. Efectos de la suspension. 8. Qué se entiende por entredicho, y de cuantas especies es. 9. Efectos de esta censura. 10. Cesacion a divinis. 11. Absolucion de las censuras reglas relativas á ella lugar y forma de darla.

1. La censura es « una pena eclesiástica medicinal, por la cual se priva al hombre bautizado, delincuente y contumaz, de la participacion de algunos bienes espirituales. » Dicese: 10 pena eclesiástica, porque la imposicion de ella corresponde, exclusivamente, á los ministros de la Iglesia; y medicinal, porque la Iglesia no la inflige sino con el fin de procurar la enmienda del delincuente, imitando á S. Pablo, que juzgó conveniente, entregar el incestuoso de Corinto, á Satanás, in interitum carnis ut salvus fieret (1). Dicese 2o por la cual el hombre bautizado delincuente y contumaz; porque : 1o la censura es acto de jurisdiccion eclesiástica á la cual solo está sujeto el bautizado; quid enim mihi de iis qui foris sunt judicare; 2o siendo pena supone pecado; y 3° para incurrir en ella se requiere la contumacia, por la cual se entiende el desprecio de la autoridad de la Iglesia, que manda ó conmina, al menos, implícitamente; mas no se requiere la contumacia formal, por la cual se desprecia, direc

(1) 1, Corinth. cap. 5, v. 3.

tamente, con algun acto explícito, la autoridad de la Iglesia; pues basta la virtual, que se verifica, cuando, teniendo conocimiento de la conminacion de la Iglesia, se rehusa obedecerla: Dicese 3° de la participacion de algunos bienes espirituales; porque la censura no priva de todos los bienes espirituales; v. g. no priva del carácter, de las gracias, de los dones de la fé, esperanza y caridad, etc.; sino solo de aquellos cuya dispensacion ha sido cometida á la Iglesia, cuales son, el sacrificio, los sacramentos, los sufragios, la jurisdiccion espiritual, los beneficios.

Tres son las especies en que se divide la censura eclesiástica, la excomunion, la suspension y el entredicho. Asi expresamente Inocencio III, en aquellas palabras: Quærenti quid per censuram ecclesiasticam debeat intelligi; cum ejusmodi clausulam in litteris nostris apponimus, respondemus quod per eam, non 'solum interdicti, sed suspensionis et excommunicationis sententia valeat intelligi (1). Asi pues, ó el cristiano es separado de los bienes comunes, en cuanto entrañan y suponen la comunicacion con los demas fieles, y entonces existe la excomunion; ó se le excluye de esos bienes, en cuanto cada uno de los fieles, considerado individualmente, tiene derecho á la participacion de ellos, por ejemplo, del ingreso en la iglesia, y se llama entredicho; ó se priva al clérigo de ciertas atribuciones que le corresponden, como son, el ejercicio del órden, oficiò ó beneficio, y es suspension. No se consideran, empero, como censuras, la deposicion ni la degradacion; porque estas son penas vindicativas, que tienen por objeto directo el bien público y duran perpétuamente; mientras la censura es pena medicinal tiende directamente á la enmienda del delincuente, y enmendado este, se le absuelve al momento de ella.

que

(1) Cap. Quærenti 20, de Verborum significatione.

Tampoco es censura la irregularidad; sea de delito, ó de defecto; no la primera, que solo es, en propiedad, un impedimento canónico, que separa del ministerio sagrado, por la reverencia debida á este; el cual, por tanto, no se quita por la absolucion, como la censura, sino por dispensa del superior; ni menos la segunda, asi porque no supone culpa, ni, por consiguiente, tiene razon de pena, como porque no se borra por la absolucion, sino que, unas veces, cesa, por sí misma, removido el defecto, y otras, por dispensa legítima.

La censura puede ser justa ó injusta. Justa es la que vá acompañada de todas las condiciones requeridas por derecho; cuales son la potestad legítima en el que la fulmina; la calidad de súbdito en la persona contra la cual se fulmina; la causa suficientemente probada; la observancia del órden que prescribe el derecho. Injusta es, al contrario, la que carece de alguna de las condiciones expresadas. Nótese, empero, que esta division, solo mira á las censuras ab homine; pues la que es a jure, siempre es justa, en cuanto es verdadera ley.

La censura injusta se subdivide en válida é inválida. Injusta pero válida, es la que carece de algun requisito, no esencial, sino accidental; tal es, la que fulmina, con suficiente causa, el que tiene potestad legitima, pero inducido por odio, ira, ú otra pasion, ó despreciando el órden accidental del derecho, por ejemplo sin que preceda la trina monicion. Injusta é inválida, al mismo tiempo, es la que carece de algun requisito esencial; ó de parte del juez, por ser incompetente; ó de parte del súbdito, que no ha cometido delito, ó si lo ha cometido no está suficientemente probado; ó de parte del derecho, cuyo órden sustancial se ha invertido, como si no hubiese precedido, absolutamente, monicion de ninguna especie. Y nótese, que la censura válida, en el fuero externo, puede ser nula

en el interno, cual seria la que se infligiese contra una persona jurídicamente convencida de un delito que, en realidad, no hubiese cometido.

Las censuras dividense tambien, en unas que son a jure, y otras ab homine; y en unas que son late y otras ferendæ sententiæ; sobre cuyas divisiones, véase lo dicho en el artículo 1, del capítulo precedente. En cuanto a los que tienen la facultad de fulminar censuras, y á los que pueden ser castigados con ellas, remitimos al lector, á los artículos 2 y 4, del mismo capítulo.

Con respecto al acto que puede ser castigado con censura, requiérese: 1o que sea externo; porque la potestad de fulminar censuras, aunque espiritual, se ejerce por modo de juicio, por los hombres que no pueden conocer ni juzgar los actos interiores; de donde es que la Iglesia jamás castiga con censuras, los pecados de pensamiento (1); 2o que sea acto consumado y completo en su género; porque siempre que se trata de penas se han de entender estrictamente, las palabras, de la ley, y no darles un sentido lato, segun aquella regla del derecho odia restringi convenit: asi, por ejemplo, no incurriria en la excomunion contra el homicidio, el que teniendo intencion de quitar la vida á un hombre, solo le hiriese gravemente. Importa, sin embargo, pesar, atentamente, las palabras de la ley ó sentencia; porque muchas veces se declara expresamente comprendidos en la misma censura, á los que mandan, aconsejan ó de otro modo cooperan al acto principal, v. g. al duelo, al rapto, etc.; 3o que el acto sea pecado mortal, porque la censura es pena gravísima, y supone, por consiguiente, grave culpa: exceptuase la excomunion menor, en la que se puede in

(1) Consta del cap. Tua nos, de Simonia.

currir, por leve culpa (1); 4° requiérese que el acto vaya acompañado de contumacia é inobediencia contra la Iglesia; porque no siendo la censura pena vindicativa, sino medicinal, dirigida inmediatamente á la enmienda del delincuente, supone necesariamente la contumacia é inobediencia al precepto de la Iglesia.

2.-Expondremos las causas que excusan de incurrir en las censuras.

1o La ignorancia invencible juris vel facti, que excusa de pecado grave excusa, por consiguiente, de incurrir en la pena que es la censura (2). Y nótese que aunque el acto sea en sí malo, y se tenga conocimiento de su malicia, si se ignora invenciblemente la prohibicion de la Iglesia, y aun si solo recae la ignorancia sobre la censura, no se incurre en esta, segun el mas comun y verdadero sentir de los doctores; porque sin el conocimiento de la censura, no existe la monicion legal, ni la consiguiente contumacia, necesaria para incurrir en ella. No excusa, empero, la ignorancia vencible, crasa ó supina (3); salvo si la ley supone la ciencia de la censura, como sucede, cuando usa de estas ó semejantes palabras, si quis scienter, ausu temerario, consulto, tale delictum admiserit; pues, en tales casos, aquella ignorancia excluye la manifiesta malicia que la ley exige; mas esta excepcion no tiene lugar cuando la ignorancia es afectada, es decir, cuando, con expresa intencion, no se quiere

(1) Para que el pecado pueda ser castigado con excomunion, requiérese tambien que sea personal; por lo que Bonifacio VIII, cap. Romana 5, de Sent. excommunicat, in 6, prohibé expresamente, que se fulmine excomunion contra una universidad, colegio ó corporacion. Al contrario, el entredicho y la suspension, puedere infligirse á una comunidad entera ó á su cabeza, aunque en aquella hayan muchos inocentes.

(2) Cap. Si vero 4, de Sent. excommunicationis; et cap. Ut animarum 1, de Constituc. in 6.

(3) Ex citato cap. Ut animarum.

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