Sayfadaki görseller
PDF
ePub

bacion del Sumo Pontífice (1): 1o que las imágenes, cuadros ó pinturas de los beatos, no se expongan en las iglesias ú oratorios, especialmente, en los que se celebra el sacrificio de la misa, sin previa consulta de la silla apostólica; 2o que existiendo indulto de la silla apostólica, para que las imágenes, cuadros ó pinturas, sean colocadas y veneradas en las iglesias, se entienda ese indulto, para que sean colocadas en la pared, y no sobre el altar; 3° que si se concede por la silla apostólica la ereccion de altares, no por eso debe entenderse concedida la facultad de celebrar la misa, y rezar el oficio, en honor de los beatos; pues para esto se requiere específica y expresa concesion; 4o que la concesion del culto otorgada para un lugar determinado, no debe extenderse á otro lugar, por ninguna autoridad sin consulta y aprobacion del Sumo Pontífice; 5o que en los lugares donde se permite el culto público de dichos beatos, no por eso se permite la pública recitacion del oficio, sino solo la privada; ni satisfacen al precepto de la recitacion, sino las personas comprendidas en el indulto apostólico; 6o que el permiso de celebrar la misa concedido para los sacerdotes de una corporacion de regulares, ó para todos los de un determinado lugar ó iglesia, no comprende á otros sacerdotes, de cualquier dignidad, que concurran á celebrar en dichos lugares ó iglesias; 7o que no se celebren dias festivos de precepto en memoria de los beatos, á no ser que haya sobre esto especial provision de la silla apostólica; 8o que no se estampe en los calendarios los nombres de los beatos, sino en aquellos lugares, ó para la direccion de aquellas personas, donde ó para quienes se permite el culto con oficio y misa; 9o que en las preces eclesiásticas, aun en las que se recitan en oratorios privados, no se recen particulares sufragios de los mis

(1) Véase el decreto literal en Rein festuel, lib. 3, tit. 45.

mos; 10° que en las preces públicas, fuera de las concedidas y aprobadas por la silla apostólica, no se invoque á los beatos; 11° que no se lleven sus reliquias en las procesiones; 12° finalmente se declara, que no se intenta prohibir el culto que se presta á los beatos, por consentimiento de la Iglesia, ó por el trascurso de un tiempo inmemorial, ó que exceda de cien años, con conocimiento y tolerancia de la silla apostólica (1).

1.

En órden á los derechos que competen á los

(1) Oportuno juzgamos dar aquí una breve noticia de los santos que se llaman vularmente bautizados, á los cuales, aunque se igno ran sus nombres y otros antecedentes de su vida, concede la Silla Apostólica que se les tribute el culto religioso. Sabido es que las catacumbas ó cementerios subterráneos de Roma, fueron en los primeros siglos de la Iglesia, el depósito comun de los cuerpos de los cristianos, donde, por consiguiente, eran tambien sepultados todos los que sufrian el martirio por Jesucristo. Cuando se encuentra pues en las catacumbas el cuerpo de un mártir, cuyo nombre se ignora, se le extrae respetuosament previas las formalidades establecidas, y se le impone por el Cardenal Vicario un nombre, no propio, porque esto envolveria engaño, sino apelativo ó comun á cualquier mártir, v. g. Teofilo, Deodato, Fuerte, Candido; Victor, Fortunato, Felix.... y hé ahí la razon porque se le dice, santo bautizado. Requiérese, emperò, que aparezcan signos indudables que demuestren la realidad del martirio: tales se juzgan una expresa y clara inscripcion que no admita diferente interpretacion; los instrumentos del martirio que, á veces, se encuentran en los sepulcros; las copas ó vasos conteniendo restos ó señales evidentes de la sangre, etc. Segun Benedicto XIV, (ib. 4, p. 2, cap. 27), los cuerpos ó reliquias no pueden extra rse de las catacumbas, sin la presencia de un sacerdote delegado por el Cardenal Vicario de Roma, el cual debe inquirir y reconocer los signos de que se ha hablado ; y todavía para que pueda tributárse'es culto, se requiere el definitivo exámen y aprobacion del Sumo Pontífice ó de la Congregacion de indulgencias y reliquias. La Curia Romana no suele permitir que se rece oficio propio ó se celel re misa en honor de ellos : concede sí que se coloquen los cater os sagrados en el interior de los altares que se han de consagrar: y Benedicto XIV aprueba que se les lleve en las procesiones; y añade que asi se practica, á menudo, cuando se reciben estos sagrados restos.

obispos con relacion al exámen y publicacion de milagros, y á la aprobacion de reliquias é imágenes de los santos, que se colocan en las iglesias, hé aquí lo que prescribe el Tridentino: Statuit S. Synodus nemini licere ullo in loco vel ecclesia ulla, insolitam ponere imaginem, nisi ab episcopo aprobata fuerit, nulia etiam agnoscenda esse nova miracula nec novas reliquias recipiendas, nisi eodem cognoscente et approbante episcopo, qui simul atque de iis aliquid compertum habuerit, adhibitis in consilium theologis et aliis viris piis, ea faciat quæ veritati et pietati consentanea judicaverit. Quod si aliquis dubius aut difficilis abusus sit extirpandus, vel omnino aliqua de iis rebus gravior quæstio incidat, episcopus antequam controversiam dirimat, metropolitani et comprovincialum episcoporum in concilio provinciali sententiam exspectet; ita tamen ut nihil inconsulto Romano Pontifice, novum aut in Ecclesia hactenus inusitatum decernatur (1).

Así pues al ordinario corresponde : 1o no solo aprobar, sino publicar y proponer al pueblo, los milagros de los santos canonizados, y aun de los beatificados, sea con beatificacion formal ó equivalente, como enseña Benedicto XIV (2). Con mas razon pueden publicar los que se refieren á la cruz, á la sagrada Eucaristía, etc. Mas ninguno puede publicar ó proponer milagros al pueblo, sin consentimiento del ordinario; 2o le corresponde aprobar las reliquias, aun las que de nuevo se encuentran, como pertenezcan ellas á un beatificado ó canonizado. En cuanto á las dudas sobre la identidad de las reliquias, basta, á este respecto, la fundada probabilidad que produce el testimonio de personas fidedignas, aunque este testimonio pueda, á ve

(1) Sess. 24, Decreto de Invocat. sanct.

(2) De Canoniz. lib. 2, cap, 1.

ces, inducir en error; pues el que venera las reliquias, que presume tales, encamina directamente su culto al objeto principal; lo cual le exime de todo reato de supersticion (1); 3° ninguna traslacion de reliquias puede hacerse sin consentimiento del ordinario (2). Antes quieren algunos, que sea necesaria la licencia del Sumo Pontifice, cuando se trata de la traslacion de ellas de una iglesia á otra, y tanto mas si es de una diócesis á otra, y especialmente si las reliquias son insignes (3); 40 le corresponde, en fin, el exámen y aprobacion de las imágenes que se colocan en las iglesias, para la veneracion de los fieles (4).

En cuanto á las revelaciones ó manifestaciones sobrenaturales, hechas á personas particulares, gran circunspeccion se requiere de parte de los obispos : de ordinario no deben permitir que se publiquen á los pueblos, á menos que preceda el consentimiento de la silla apostólica, con arreglo al decreto de Leon X: Volumus ut lege ordinaria tales inspirationes antequam publicentur sedis Apostolicæ examini reservatæ intelligantur. Quod si... urgens necessitas aliud suaderet... ordinarius loci adhibitis secum tribus aut quatuor gravibus viris concedere possit.

(1) En el juicio sobre la identidad de las reliquias se hace gran mérito de los milagros, como observa Benedicto XIV tratando de este asunto en el lib. 4, p. 2, cap. 25.

(2) Consta expresamente del cap. Corpora 37, de Consec. dist. 1.

(3) Véase al citado Benedicto XIV, lib. 4, p. 2, cap. 28.

(4) Importante es, con relacion à las reliquias, la disposicion del Limense II, sess. 2, cap. 53, reproducida por el Limense III, act. 4, cap. 10, en los siguientes términos: Reliquiæ sanctorum quas magnopere venerari decet, d nemine teneantur, nisi per Ordinarium prius examinatæ atque approbatæ, neque tales etiam á sæcularibus et laisis portentur, nisi de ejus speciali facultate, juxta formam superioris Concilii: devotio tamen merito laudabilis, circa cereos Agnus Dei á Summo Ponti

CAPITULO XIV.

ABSTINENCIAS Y AYUNOS.

Art. 1. Ayunos prescriptos por la Iglesia: los que obligan á los indígenas en la América Española: ayuno de los militares. 2. Abstinencia de carnes, huevos y lacticinios: si obliga en la América Española la de huevos y lacticinios: 3. Privilegios de las bulas denominadas de Cruzada y de carne. 4. Modo de observar el ayuno eclesiástico. 5. Causas que excusan de la obligacion del ayuno.

1.- Todos los católicos reconocen la grave obligacion de observar los ayunos prescriptos por la Iglesia. Alejandro VII proscribió, en 1666, la siguiente proposicion: Frangens jejunium Ecclesiæ ad quod tenetur, non peccat mortaliter, nisi ex contemptu vel inobedientia hoc faciat, puta quia non vult se subjicere præcepto (1).

fice benedictos secum gestandos omnibus modis probatur, dummodo puri, ac non fucati coloribus sint. Igual disposicion contiene el SV), tit. 18, lib. 3, del Mejicano III. Otras varias disposiciones relativas á las imágenes, pueden verse, en los párrafos VIII, IX, X, y XI del mismo, tit. y lib. de este Concilio.

(1) Los escritores eclesiásticos suelen distinguir cuatro especies de ayuno espiritual, moral, natural, y eclesiástico. El espiritual, consiste en la abstinencia de los vicios segun aquellas palabras de S. Agustin. ( Tract. 17, in Joann.) Jejunium magnum et generale est abstinere ab iniquitatibus et illicitis voluptatibus sæculi quod est perfectum jejunium. El moral es el moderado uso de la comi:la y bebida, segun las reglas de la templanza: el natural, la omnímoda abstinencia de toda comida y bebida cual se requiere para la recepcion de la sagrada Eucaristía: el eclesiástico, en fin, es la abstinencia de carnes y otros alimentos y la única refeccion á la hora designada, prescriptas, en ciertos dias, por especial precepto de la Iglesia. Véase la ley 4, tit. 23, part. 1.

« ÖncekiDevam »