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tionem corporis et digestionem ciborum sumptorum quam ad nutritionem, licet aliquo modo nutriat (1). De aqui es que, segun la comun opinion, no violan el ayuno las bebidas que se usan para auxiliar la digestion; para refrescarse ó apagar le sed; v. g. el vino, cidra, ginebra, cerveza, rosolis de varias especies, los sorbetes si se les mezcla gran cantidad de agua, y aun el té ó café. Los electuarios, por los cuales se entiende, las conservas ó jarabes espesos, tampoco quebrantan el ayuno, si se toman por modo de medicina: Electuaria (dice Sto. Tomás) etiamsi aliquo modo nutriant, non tamen principaliter assumuntur ad nutrimentum, sed ad digestionem ciborum; unde non solvunt jejunium, sicut nec aliarum medicinarum assumptio, nisi forte aliquis in fraudem electuaria in magna quantitate assumat per modum cibi (2).

Con respecto al chocolate, materia en otro tiempo de acaloradas disputas, hoy dia se conviene generalmente que quebranta el ayuno; porque no se le considera como bebida, sino como alimento; cuando mas se juzga lícito usarle en pequeña cantidad, que no exceda de una onza en pasta (3).

La costumbre generalmente recibida, aun entre las personas mas timoratas, ha hecho, en fin, lícita, en los dias de ayuno, la pequeña refeccion, llamada comunmente colacion (4). En cuanto á la cantidad de esta,

(1) 2. 2. q. 147, art. 6, ad 2. — (2) 2. 2. q. 147, 6 ad 3. (3) Véase la Institucion 13 de Benedicto XIV.

(4) Acostumbraban los antiguos monjes reunirse en ciertas horas, y especialmente en la noche, con el objeto de ocuparse en la lectura espiritual, á la cual seguia una modesta discusion sobre la materia de la lectura que se llamaba collatio ó conferentia; durante esta ó á su conclusion Lebian, de ordinario, en los dias de ayuno, un poco de agua ó vino, para auxiliar la digestion de los alimentos; á la bebida se añadió mas tarde un pedacillo de pan, para que aquella no hiciese daño, y poder conciliar el sueño. Hé aquí pues el origen de la pequeña refeccion en los dias de ayuno, aceptada

hay gran divergencia de opiniones; unos permiten la cuarta parte de la comida ordinaria; otros, con variedad, tres, cuatro ó seis onzas; S. Ligorio con otros doctores se extiende hasta ocho y aun lasta diez onzas (1). Plácenos mas, y es mas comunmente aceptada la regla siguiente que la colacion no exceda de la cuarta parte de la refeccion ordinaria, que cada cual suele tomar, considerada su constitucion, edad, condicion, ocupacion, ejercicios fatigosos, clima, etc. Así, por ejemplo, el que necesita dos libras, en la comida ordinaria, puede tomar ocho onzas de colacion; si en aquella le basta una libra, en esta solo se le permitiria cuatro ouzas. Nótese que la costumbre permite se haga colacion doble en la vigil'a de Natividad.

Con respecto á la calidad de la colacion, existe la misma variedad de opiniones; unos quieren que solo sea lícito usar un poco de pan con algunas frutas frescas ó secas; otros permiten cereales y legumbres cocidas y condimentadas; otros un poco de queso, manteca ó leche; otros algunos pececillos secos, y aun cocidos ó fritos en aceite ó manteca. La m jor regla asignable es que cada cual se atenga á la práctica de las personas timoratas de su propio pais. En América, la costumbre generalmente recibida, solo permite el pan, frutas, cereales, legumbres, aun cocidas y condimentadas, y cosas semejantes; mas no huevos, leche, queso, manteca, y tanto menos especie alguna de peces.

La hora, en fin, de la colacion, es la noche, atendida la costumbre: lícito seria, sin embargo, variar esa hora con cualquier motivo justo; v. g. haciendo la colacion por la mañana y la comida al fin de la tarde ó

en seguida y modificada por la universal costumbre, con el nombre de colacion, que hasta hoy conserva, en atención á la circunstaucia que motivó su introduccion. Véase á Natal Alejandro, dissert. 4, art. 7, prop. 2.

(1) De Præceptis Ecclesiæ, n. 1023.

én la noche. Tal motivo justo seria la necesidad de hacer un viage, de tratar un negocio, y aun la costumbre donde la hubiere, como sucede hoy dia en nuestros pueblos principales, de sentarse á la mesa ordinaria á la hora expresada.

3o Es por último otra condicion necesaria al ayuno, la hora en que debe tener lugar la refeccion comun. La hora designada fué, por muchos siglos, en el ayuno cuadragesimal, la del ocaso del sol, y en los otros ayunos la hora nona, es decir, las tres de la tarde. En el siglo trece, en cuyo promedio floreció Sto. Tomás, afirma este que ya se permitia comer dadas las tres de la tarde, aun en el ayuno cuadragesimal. En la disciplina, hoy dia vigente, la hora asigna la en todo ayuno, es el mediodia. Dicen comunmente los teólogos, que la anticipacion notable de la hora, es grave violacion del precepto del ayuno; entendiendo, á menudo por anticipacion notable la de dos horas, si bien pretenden algunos que deba juzgarse tal, la de una sola hora. Empero la postergacion de la hora prescripta, lejos de violar el ayuno, le hace mas meritorio, y mas conforme á la antigua disciplina.

La refeccion debe ser continua; la interrupcion moral de ella constituiria dos refecciones. Mas el que se levanta de la mesa, á causa de un negocio ú otra atencion urgente, aunque la ausencia dure una hora integra algunos dicen dos horas), no viola el ayuno, volviendo á continuar la comida. Si no tuvo ánimo de volver, se juzgaria que hacia nueva refeccion y pecaria mas ó menos, segun la materia, contra el precepto del ayuno. Entiéndase empero, que una breve suspension, v. g. por un cuarto de hora, no seria interrupcion propiamente dicha.

Nótese, que el solo exceso, cualquiera que sea, en la comida ó bebida, no infringe el precepto del ayuno;

se violaria sí la ley de la templanza, y se frustraria el fin de la Iglesia en aquel precepto.

5. — Viniendo á las causas que excusan de la obligacion del ayuno, obsérvese préviamente, que comprendiendo este tres partes, la abstinencia de carnes, la única refeccion, y la hora designada, la causa puede ser suficiente para excusar de una de ellas y no de las otras; v. g. para desobligar de la abstinencia y no de la única comida, ó al contrario; ó bien para anticipar la hora, mas no para omitir la abstinencia ó hacer muchas comidas; puesto que siendo divisible el objeto del ayuno, el que no puede llenarlo en su totalidad, está obligado á la parte que puede.

Las causas, pues, que excusan del ayuno redúcenlas, á menudo, los teólogos, á las siguientes; edad, impotencia moral, necesidad, piedad y dispensa legitima.

1o La edad en que empieza á obligar el precepto del ayuno, considerada la universal costumbre, es la de 21 años cumplidos; porque hallándose los jóvenes, hasta esa edad, en estado de crecimiento necesitan sin duda mas copia de alimento. Empero la abstinencia obliga á los niños desde que llegan al uso de la razon.

Si la obligacion del ayuno espira á la edad de sesenta años, es una cuestion acerca de la cual están divididos los teólogos en dos bandos numerosos; pretendiendo los unos, que ella sea suficiente, por sí misma, para eximir de esa obligacion, aun á los sexagenarios robustos y sanos; y queriendo los otros, que no baste esa edad, mientras hay suficiente robustez y sanidad, como se vé no pocas veces. Sin ocuparme de los fundamentos en que unos y otros se apoyan, solo diré, que S. Ligorio pertenece al número de los primeros (1), y añade á este respecto lo siguiente: 1o que basta para

(1) Lib. 3, n. 1036.

eximirse del ayuno el año sexagésimo iniciado; 2o que no debe improbarse la opinion que excusa de esta obligacion á las mugeres quincuagenarias, si bien juzga mas probable la contraria; 3o que los que se obligaron con voto á ayunar toda su vida, están desobligados á la edad sexagenaria, sino es que expresamente se hayan querido obligar, aun para despues de esa edad; 4o que lo propio debe decirse de los regulares sexagenarios, respecto de los ayunos de la regla, á no ser que en sus institutos se prometa la observancia del ayuno hasta la muerte, porque, en ese caso, queda excluido el privilegio de la senectud.

2o La impotencia moral excusa: 1o á los enfermos, convalecientes, débiles, y á todos los que no pueden ayunar sin notable daño de la salud; 2o á las mugeres embarazadas, y á las que lactan á la prole recien nacida, porque unas y otras necesitan de mas abundante alimento, en razon del sustento que deben ministrar al feto ó prole; 30 á los mendigos si son tales que, como dice Sto. Tomás, frustatim eleemosynas mendicant, et non possunt simul habere quod eis ad victum suffcial; 4° se excusarian, en fin, por un motivo equivalente á la impotencia moral, la muger casada y el hijo de familia que, ayunando, excitarian contra sí una grave indignacion del marido ó padre; porque el precepto de la Iglesia no obliga obstando tamaño inconveniente, á no ser que se ordenase la trasgresion de él, en desprecio de Dios ó de la religion.

3o A la necesidad pertenecen el trabajo corporal incompatible con el ayuno, y un largo camino ó ejercicio fatigoso de andar mucho.

El trabajo exime à todos los que necesitan ocuparse en él, para proveer á su subsistencia y á la de los suyos, y no pueden, trabajando, soportar el ayuno sin gravc incomodidad. Asi pues, se excusan legitimamente los agricultores, herreros, carpinteros, los que trabajan en

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