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cion de María Santísima, y la de los apóstoles S. Pedro y S. Pablo.

Despues de Benedicto XIV, varias reducciones de dias festivos han otorgado los sumos pontifices para diferentes Estados. La mas notable de todas, ha sido la decretada para la Francia, por el cardenal Caprara, legado de la santa Sede, en 9 de abril de 1802; en la cual todos los dias de precepto, fuera de los domingos quedaron reducidos, á la Natividad del Señor, la Ascension, la Asuncion de Na. Sa, y la festividad de Todos los Santos (1).

Importantes reducciones emanadas de la silla apostólica, han tenido lugar en estos últimos años, en los nuevos Estados Americanos de Chile (2), Méjico,

(1) Véase en Lequeux, tract. 2, de Rebus eccles., sect. 2, cap. 3, art. 2, los pormenores de este indulto, y varias cuestiones importantes relativas al mismo asunto.

(2) Hé aquí el texto íntegro del indulto expedido para Chile por el Señor Vicario Apostólico D. Juan Muzi, Arzobispo Filipense: « Los gefes supremos de la Iglesia católica, los Romanos Pontífices, en la plenitud del poder divino rccibido de Jesucristo, así como custodiaron inviolable el depósito de la fé divina, asi tambien templaron la disciplina puramente eclesiástica, segun lo exigian la necesidad de los tiempos, lugares y personas. Esta solicidud paternal se extendió frecuentemente aun & aquellos objetos, que instituidos para el aumento del culto del Señor, sin embargo, por el abuso que de ellos hicieron los hombres, se convirtieron en desórdenes, ó porque siendo obstáculo á la pública y privada utilidad fueron convertidos en daño gravísimo. Por tanto habiéndonos representado el Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, los inconvenientes y perjuicios causados por la multiplicidad é inobservancia de los dias de fiesta, asi de medio como de riguroso precepto, y que tales inconvenientes perjudican al bien público y privado: Nos en virtud de las facultades apostólicas, que especialmente tenemos por el Sumo Pontífice Leon XII, decretamos lo que sigue: 1. Están derogadas todas las fiestas de solo obligacion de oir misa. 2. Las fiestas de riguroso precepto quedan reducidas solamente á las siguientes: Todos los domingos del año, la Circuncision del Señor, la Adoracion de los Santos Reyes, la Encarnacion del Hijo de Dios, la Ascension del Señor, Corpus Christi,

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Nueva Granada, Ecuador, Bolivia (1), Perú, etc. (2).

3.- Con el fin de que se cumpla como es debido el precepto divino y natural de la santificacion de los dias

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los Santos Apóstoles S. Pedro y S. Pablo, la Asuncion de N. S., la Natividad de Na. Sa., el dia de Todos los Santos, la inmaculada Concepcion de Na. Sa., Pascua de Natividad de Nuestro Señor. 3. Las festividades de los Santos Patronos de cada una de las ciudades, villas y lugares del Estado de Chile, cuando no sean contenidas en las festividades de riguroso precepto, se trasladarán al próximo domingo que sigue. Por este nuestro decreto no entendemos disminuir de algun modo el culto divino practicado hasta ahora en las iglesias Catedrales, colegiales y conventuales de Regulares de ambos sexos en los dias de las fiestas derogadas; antes sí mandamos y queremos que queden firmes y estables en el tiempo venidero, como lo han sido en el pasado, todos lo soficios, misas solemnes y otras funciones. — Amonestamos y exhortamos en Nuestro Señor Jesucristo á todos los Señores Ordinarios, y á todo el clero secular y regular, que en publicándose este nuestro indulto insinuen con eficacia á los fieles cristianos, que este indulto apostólico de reduccion de fiestas, lejos de fomentar el ocio y los vicios que de él emanan, es dirigido únicamente á la observancia mas devota y mas religiosa de aquellas fiestas que han quedado. En ellas los fieles cesando de obrar y trabajar, tienen que emplear el tiempo en honrar á Dios, en asistir con el debido respecto al sacrificio incruento del altar, en oir la divina palabra, y en aplicarse con todo empeño al interesante y único negocio de su propia salud; y á este fin principalmente conduce la devota frecuencia de los santos sacramentos de confesion y comunion. En fé, etc. Dado en Santiago de Chile á siete de agosto de mil ochocientos veinticuarto. Juan Muzi, arzobispo de Filipi, vicario apostólico. — Juan María, canónigo, Mastai. »

(1) Los indultos de reduccion de dias festivos para las repúblicas de Méjico, Nueva Granada, el Ecuador y Bolivia, expedidos en diferentes fechas por Gregorio XVI inmediato predecesor de nuestro Santísimo Padre Pio IX que hoy felizmente gobierna la Iglesia, son todos del mismo tenor. En ellos se ha reducido todos los dias de doble precepto, á los siguientes: Todos los domingos del año, la Circuncision, Epifania, Acension, Corpus Cristi y Natividad del Señor ; las cinco festividades de María Santísima, á saber, la Purificacion, Anunciacion, Natividad y Concepcion, y las fiestas de S. Juan Bautista, los apóstoles S. Pedro y S. Pablo, y Todos los Santos. En el indulto para la Nueva Granada no se ex

festivos, la Iglesia ha impuesto á los fieles, la obligacion de oir la misa en esos dias. Este precepto hállase consignado en varios textos del derecho canónico. Es expreso especialmente el capítulo Missas donde se dice Missas die dominica a secularibus totas audire præcipimus, ita ut ante benedictionem sacerdotis egredi populus non præsumat (1). La existencia y gravedad de este precepto dedúcese así mismo de la proscripcion de las dos siguientes proposiciones, hecha por Inocencio XI, año de 1679 : la 52 que decia : Præceptum servandi festa non obligat sub mortali, seposito scandalo si absit contemptus; y la 53 concebida en estos términos: Satisfacit præcepto Ecclesiæ de audiendo sacro, qui duas ejus partes, imo quatuor a diversis celebrantibus audit. Enseña por consiguiente el comun sentir de los doctores, que el precepto de que se trata, obliga á todos los fieles que han llegado al uso de la razon, y no se hallan legítimamente impedidos, á oir devotamente la misa íntegra, en todos los domingos y dias festivos (2).

Todos convienen que es pecado mortal omitir una parte notable de la misa. Hay divergencia, empero, en cuanto a lo que debe juzgarse parte notable: muchos dicen que es pecado mortal omitir desde el principio de la misa hasta la epístola exclusive; otros hasta la epístola inclusive; otros hasta el evangelio inclusive;

ceptúa la Natividad de S. Juan Bautista. Los dias llamados de media fiesta, ó en los que solo obliga el precepto de oir misa, se suprimen todos en dichos indultos, á excepcion del dia de S. José, en el cual se conserva la obligacion de oir misa. Las vigilias de las fiestas suprimidas se trasladan á los viernes y sábados de Adviento.

(2) Respecto del Perú hemos visto, hace algunos dias, un documento oficial en que se hace mencion de un reciente indulto expedido por el actual Pontífice: ignoramos aun la extension de él. (1) Cap. Missas, 64, de Consec., dist. 1, ex Concilia Agathense. (2) Véase el Concilio Mejicano III, lib. 2, tit. 3, § 5.

con tal que se asista desde antes de empezar el ofertorio, por el cual principiaba en otro tiempo la misa. S. Ligorio juzga mas probable (1) la opinion, que tiene por grave la omision hasta la epístola inclusive: y este parece ser el sentir de la mayor y mas sana parte de los teólogos. El que asiste desde el principio hasta la comunion inclusive, no peca mortalmente, en el sentir comun; pero no se excusaria de grave culpa, el que omitiera á un tiempo, la parte que precede hasta la epístola inclusive, y lo restante despues de la comunion. Omitir solo el Credo, ó el Ofertorio ó el Prefacio no se juzga falta grave; pero lo seria, en la opinion mas comun, la omision de la consagracion y de la comunion, ó de una de las dos, ó de la parte que media desde la consagracion hasta el PATER NOSTER exclusive. Nótese, que el que llega á la misa antes de la consagracion, y no puede oir otra, está obligado, segun todos, á oir la parte restante de ella: algunos quieren, con Collet y Billuart, que tenga la misma obligacion el que llega despues de la consagracion; otros, entre ellos S. Ligorio, lo niegan; porque consistiendo en la consagracion la esencia del sacrificio, verificada ya aquella, cesa la obligacion de oir lo restante.

A mas de la integridad de que se ha hablado, requiérese para satisfacer al precepto, la presencia moral y la atencion debida.

1o Es necesaria la presencia moral, esto es, una presencia tal, que, apreciadas todas las circunstancias, se pueda decir que una persona asiste á la misa, oye la misa. Dedúcese de aquí: 1o que no satisface al precepto, el que al tiempo de la misa, duerme ó está ébrio, ó se emplea en conversar, escribir, pintar, dibujar, enseñar, ó en cualquier trabajo corporal; pues la presencia de este es física y no moral; 2o por la misma

(1) Lib. 3, n. 310

razon no cumple con el precepto, el que se halla á larga distancia de la iglesia; ó aunque esté cerca de ella, si nada ve, ni oye, ni distingue; y aun estando dentro de la iglesia, si esta es grande, y la misa se celebra en capilla muy distante, ó de tal modo cerrada que nada puede distinguirse; 3° al contrario cumple con el precepto, el que si bien no ve ni oye al sacerdote, distingue las partes de la misa por el sonido de la campanilla, por el canto del coro, por los movimientos ó señas de los asistentes, á quienes se une moralmente, aun cuando no pueda entrar en la iglesia por la gran multitud que la ocupa; debiéndose decir lo propio, tanto del que asiste tras del altar, columna ó pared, con tal que intente asistir á la misa y distinga las partes de ella, como de aquel que desde una pieza ó casa vecina, ve al menos el altar ó los asistentes; sinc es que medie una plaza ó calle pública; pues entonces faltaria la presencia moral, segun la mas comun opinion; 4o el que se ausenta por un breve tiempo, sea para tocar la campana, ó para traer vino ó agua, ó para poner fuego ó mover el turibuli, etc., se juzga moralmente presente, así por la conexion que tales actos tienen con el sacrificio, como por la insignificante brevedad de la ausencia; con tal empero, que esta no tenga lugar, al tiempo de la consagracion ó comunion.

2o Para cumplir con el precepto, requiérese al menos, la intencion virtual, es decir, la que emana de la actual y persevera moralmente en los actos conducentes al fin, v. g. la que tiene el que se dirige á la iglesia con el propósito de oir misa, aunque distraido en ella, involuntariamente, no advierta lo que hace. Negaron muchos la necesidad de la atencion interna para satisfacer al precepto de la misa, fundándose en que la iglesia no puede mandar los actos internos. Mas la afirmativa, sobre ser mas comun, es tanto mas probable, pues que todos convienen, que la iglesia puede pres-

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